REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoada por la ciudadana SOL EMILIA PUERTA contra el ciudadano SILVIO QUERALES por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana Sol Emilia Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.039.798, de este domicilio y civilmente hábil, inicialmente asistida y luego representada del abogado en ejercicio de su profesión Jairo Ariel Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.119, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Silvio Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.581, de este domicilio, quien estuvo representado del abogad en ejercicio de su profesión Wilfredo Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.273, de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble, ubicado en la 3ª avenida, entre calles 30 y 31, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (1 al 4).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 29 de mayo de 2008, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad en forma verbal al demandado, ciudadano Silvio Querales, un inmueble, ubicado en la 3ª avenida, entre calles 30 y 31, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos; Naciente: Casa que es o fue de María Mújica; Poniente: Casa y solar de Valentín Valera; Norte: Casa que es o fue de Valentina Castillo con 3ª avenida de por medio y Sur: Casa y solar que es o fue de Sinforosa González.
Que el lapso de duración fue de 09 meses no prorrogable.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 150,oo.
Que el día 08 de marzo de 2009 el arrendatario manifestó no poseer casa para mudarse.
Que el día 08 de mayo venció el plazo de 02 meses otorgados para que desocupara el inmueble arrendado.
Que necesita el inmueble para sí, razón por la cual solicitó el desalojo de conformidad con el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedía a demandar al arrendatario Silvio Querales a lo siguiente:
1) El desalojo del inmueble
2) Al pago de las costas y costos procesales
Fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble arrendado en lo dispuesto en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 13 de julio de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano, Silvio Querales, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 10).
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Sol Emilia Puerta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.039.798, asistida del abogado Jairo Ariel Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.119, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (11).
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha había citado al demandado de autos, ciudadano Silvio Querales (f. 12 y 13).
El día 23 de julio de 2.009, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano Silvio Querales, parte demandada, no procedió ha contestar la misma.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano Silvio Querales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.578.581, asistido del abogado Wilfredo Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.273, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (14).
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jairo Ariel Ríos y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Wilfredo Requena, celebraron transacción en el presente juicio (15).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada por la parte actora y demandada, en razón de que el apoderado judicial de la parte actora carecía de facultad expresa para celebrar transacciones (f. 16 y 17).
TERCERO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
II
PRIMERO; Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los documentos aportados por la parte actora junto con el escrito de demanda a objeto de poder decidir en justicia.
1.1) A los folios 05 al 08 del expediente, se contiene de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 18, 3º Trimestre, Folios 72 al 76, de fecha 26 de septiembre de 2008, y por ser documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba lo dicho por la demandante es propietario del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
2.1) La ciudadana Sol Emilia Puesta, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Jairo Ariel Ríos, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano Silvio Querales, por DESALOJO DE UN INMUEBLE, constituido por un inmueble, ubicado en la 3ª avenida, entre calles 30 y 31, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos; Naciente: Casa que es o fue de María Mújica; Poniente: Casa y solar de Valentín Valera; Norte: Casa que es o fue de Valentina Castillo con 3ª avenida de por medio y Sur: Casa y solar que es o fue de Sinforosa González., en razón de tener necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
2.2) Que mediante un contrato verbal había dado en alquiler un inmueble de su propiedad al ciudadano Silvio Querales.
2.3) Que tenía necesidad de ocupar el inmueble arrendado
2.4) Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Silvio Querales por desalojo de inmueble, fundamentado en el contenido del 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 21 de julio de 2.009 se efectuó la citación personal del demandado Silvio Querales (f. 12 y 13), y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 23 de julio de 2.009, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano Rafael Ángel Materan Iglesias y, dada la inasistencia de esta al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
QUINTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble basada en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana SOL EMILIA PUERTA, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Jairo Ariel Ríos, contra el ciudadano SILVIO QUERALES, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Wilfredo Requena, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano SILVIO QUERALES a desalojar y por ende entregar el inmueble, ubicado en la 3ª avenida, entre calles 30 y 31, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos; Naciente: Casa que es o fue de María Mújica; Poniente: Casa y solar de Valentín Valera; Norte: Casa que es o fue de Valentina Castillo con 3ª avenida de por medio y Sur: Casa y solar que es o fue de Sinforosa González, totalmente desocupado de personas y cosas, a la demandante SOL EMILIA PUERTA.
SEGUNDO: De conformidad con el Párrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario SILVIO QUERALES un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2133-09
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