REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 1 de agosto de 2.009, se recibió por distribución escrito de demanda por cobro de bolívares con sus correspondientes anexos, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.105.071, con domicilio procesal en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, edificio Yurubí, oficina Nº 8, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Mary Leny Domínguez Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.019 y civilmente hábil.
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de Causas Civiles para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
I
De la revisión de la demanda presentada por el ciudadano Francisco Antonio Álvarez Ochoa, se desprende que reclama el pago de la suma de Bs. 165.000,oo representados por tres letras de cambio que acompañó al libelo de demanda; asimismo demanda el pago de los intereses y demás determinaciones contempladas en el artículo 456 del Código de Comercio.
II
2.1.) El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
De conformidad con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Unidad Tributaria para el año 2009 asciende a la suma de Bs. 55,oo.
Siguiendo a Bello Lozano, el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
La disposición normativa anteriormente citada nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de tres mil unidades tributaria, y así se declara.
2.2.) La parte actora, demanda el pago de la suma de Bs. 165.000,oo, representados por 03 letras de cambio, así como el pago de los intereses y demás determinaciones contempladas en el artículo 456 del Código de Comercio.
El artículo 456 del Código de Comercio señala que “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”.
La letra de cambio signada con el Nº 1/3 que acompañó marcada “A”, venció el día 30 de enero de 2009, la signada con el Nº 2/3 que acompañó marcada “B”, venció el día 30 de marzo de 2009 y la signada con el Nº 3/3 que acompañó marcada “C”, venció el día 30 de mayo de 2009, y al día de hoy 13 de agosto de 2009, los intereses causados y calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio, asciende a la suma de Bs. 3.734,97.
El derecho de comisión calculado en 1/6% del principal de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 456.4º del Código de Comercio, asciende a la suma de Bs. 264,oo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda viene dado por la suma del capital más los intereses, más el derecho de comisión, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 168.998,97, que equivale a 3.072,70 Unidades Tributarias, siendo esta cantidad superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2155-09
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