REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Recibido por distribución demanda por DESOLOJO DE INMUEBLE, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES YARA-OLIVER, S.R.L., representada por su Presidente, ciudadano Hiter Antonio Oliveros Becerra, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elvis Antonio Oliveros M., contra el ciudadano MARINO TOBON GONZÁLEZ, y estando dentro de la oportunidad para su admisión o no, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En el libelo de demanda, de fecha 11 de agosto de 2009, (f. 1 y 2), la sociedad de comercio INVERSIONES YARA-OLIVER, S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 01, Tomo 333-A, de fecha 17 de mayo de 2007, representada por su Presidente, ciudadano Hiter Antonio Oliveros Becerra, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.450.949, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elvis Antonio Oliveros M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.300, ocurrió ante este tribunal para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano MARINO TOBON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.557.701, de este domicilio.
SEGUNDO: Señaló la parte actora que en fecha 05 de septiembre de 2007 había dado en arrendamiento un local de oficina, ubicada en la calle 12 entre las avenidas 9 y 10, edificio Cadi, piso 1, oficina 2, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al ciudadano Marino Tobon González, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 07, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de septiembre de 2007.
Que el lapso de duración del contrato fue de 6 meses contados a partir del 29 de agosto de 2007.
Demandó el desalojo del inmueble con base en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato de arrendamiento.
El contrato suscrito entre las partes, señaló en su cláusula tercera lo siguiente: “TERCERO: El plazo de duración de este contrato es de Seis (6) meses, contados a partir del día 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2.007 este término se considerará prorrogable automáticamente por lapso de seis (6) meses, si unas de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o de una de cualquiera de sus prorrogas…”
Este contrato de conformidad con la cláusula tercera tendría una duración de 06 meses contados a partir del día 29/08/2007, prorrogable si una cualquiera de las partes no manifestaba su voluntad de darlo por terminado, por tanto, vencido este primer plazo, el mismo se prorrogó por lapsos iguales de tiempo, sin que la parte actora hubiese acompañado a la presente demanda, haber efectuado el correspondiente desahucio a que se contrae el artículo 1.601 del Código Civil; por tanto, quien Juzga, considera que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando por lapso iguales de tiempo, y en la actualidad, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y así se declara.
CUARTO: El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado …”.
Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es viable, tal cual lo hace la parte actora, demandar el desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34.a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, quien Juzga declara la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria al encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos Pernalete,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2156