REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
VISTO CON CONCLUSIONES DE AMBAS PARTES.
En el presente proceso incoado por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ contra la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ANTONIO ROBERTO CLIMICH CIOBANOV, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual considera lo siguiente:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.573, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Mogollón M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Arca 5, oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara, ocurrió ante este tribunal para demandar a la sociedad de comercio Casa Regina, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 06, Tomo VIII, Folios 25 al 28, de fecha 21 de enero de 1993, en la persona de su representante legal, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.271, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.630, con domicilio procesal en la calle 9, entre las avenidas 8 y 9, oficina 2, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el Nº 4, que mide 46 M2, con una mezanine de 20,68 M2, ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 16, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el local 5; Sur: Con el local 3, Este: Con la calle 16 y Oeste: Con la sucesión Sevilla Tovar (f. 01 y 02).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 26 de mayo de 2008, adquirió un edificio de 03 plantas, ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 16, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Protocolo 1ª, Tomo 11º, 2º Trimestre, Folios 160 al 165, de fecha 26 de mayo de 2008.
Que desde el mes de junio de 2004, la sociedad de comercio Casa Regina, C.A. se encontraba ocupando el local comercial Nº 4 del inmueble antes identificado.
Que le correspondía una prorroga legal de 01 año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, se suscribió con la sociedad de comercio Casa Regina C.A., contrato de arrendamiento sobre el local Nº 4, por un tiempo de duración de 03 años, contados desde el día 30 de septiembre de 2008 hasta 30 de septiembre de 2011.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 600,oo, lo cuales debían ser pagados dentro de los primeros 05 días del mes.
Que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble.
Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008.
Que en razón de lo antes expuesto era por lo que procedía a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la correspondiente desocupación del inmueble arrendado.
Fundamentó la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil; en los artículos 20, 33, 38.b), 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 7.200,oo
SEGUNDO: Admitida a tramite la demanda el 08 de junio de 2.009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó la citación de la demandada, sociedad de comercio Casa Regina, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 6).
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha citó al ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A. (f. 07 y 08).
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2009, el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.271, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 09).
TERCERO: El día 03 de julio de 2.009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, actuando con el carácter de Administrador General de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A, parte demandada en el presente juicio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.630, y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera (f. 10 al 14):
Que es cierto que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la presente acción por resolución de contrato.
Que la empresa Ámbito Gestión Inmobiliaria es la encargada de recibir los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de arrendamiento con el actor, siendo que lo que suscribió fue un convenio de prorroga legal.
Negó, rechazó y contradijo haber pagado con retardo e impuntualidad los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, ya que los mismos fueron pagados oportunamente mediante consignación por ante el Juzgado 2º de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora la suma de Bs. 7.200,oo.
Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción.
CUARTO: Por escrito de fecha 17 de julio de 2009, y que se encuentra agregado al folio 47 del expediente, la parte actora, ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, impugnó por ilegal el poder apud acta otorgado por el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, a la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, y que se encuentra agregado al folio 9 del expediente, en razón de las siguientes consideraciones:
Que cuando se otorga poder en nombre de otro, se ha de exhibir los documentos de donde emana tal representación.
Que el funcionario que da fe pública al acto, ha de hacer contar los documentos exhibidos.
Que el poder apud acta otorgado no es suficiente para representar a la empresa, dado que fue otorgado en forma personal.
Durante el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió las que consideró conveniente, no así la parte accionada.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el demandante, ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, asistido del abogado Jorge Luís Mogollón M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado, así como a la abogada Amada Pastora Escorcha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.108 (f. 49).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los instrumentos presentados por la parte actora con su escrito de demanda y los promovidos en su escrito de pruebas, así como los acompañados por la parte accionada en la oportunidad de llevar a cabo su contestación.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
* Anexos al escrito de demanda el demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez presentó los recaudos que se analizan a continuación (f. 1 y 2):
A) A los folios 03 y 04 del expediente, acompañó marcado "A" copia fotostática de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el 43, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de octubre de 2008. Asimismo, el anterior documento fue aportado en copia certificada marcado “A”, y que se encuentra agregado a los folios 15 y 16, el cual consiste en un convenio suscrito entre el ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.573, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, quien asumió el carácter de arrendador por una parte, y por la otra, el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.271, quien asumió el carácter de arrendatario, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que entre los ciudadanos Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez y el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, suscribieron un convenio regido por las cláusulas en él contenidas, y así se declara.
* Además de lo anterior, la parte accionante durante el término probatorio presentó escrito de prueba, el cual se encuentra agregado al folio 48 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:
B) Promovió documento de compra venta, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 11º, 2º Trimestre, de fecha 26 de mayo de 2008. Con respecto a este documento, constata quien Juzga que dicho documento no se encuentra agregado a los autos que conforman el presente expediente, por tanto, no produce ningún valor probatorio, y así se declara.
C) Promovió el contrato que fue agregado en copia fotostática a los folios 03 y 04 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el 43, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de octubre de 2008, y en copia certificada que se encuentra agregado a los folios 15 y 16. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, A) de la presente Sentencia.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Anexos al escrito de contestación a la demanda, la demandada sociedad de comercio Casa Regina, C.A., representada por su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, acompañó los recaudos que se analizan a continuación (f. 10 al 14):
A) Acompañó marcado “A” y que se encuentra agregado a los folios 15 y 16, copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el 43, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de octubre de 2008. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, A) de la presente Sentencia.
B) Acompañó copias fotostáticas de documentos privados, los cuales se encuentran agregados a los folios 20 y 21, 22; 24, 25 y 26, 28, 29 y 30, 32 y 33, 34, 36, 37 y 38, 40, 41 y 42, 44, 45 y 46. Con respecto a estos documentos, quien Juzga constata que se trata de fotocopias de documentos no indicados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
C) Acompañó en original documentos conformados por recibos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran agregados a los folios 19, 23, 27, 31, 35, 39 y 43, y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
TERCERO: Quien Juzga antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio se permite hacer las siguientes consideraciones de tipo procesal que resulta significativo aclarar.
PUNTOS PREVIOS:
1º) Señalo el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, en su carácter de Administrador General de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A, en lo oportunidad de dar contestación a la demanda, que, el la parte actora, ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez carecía de cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción de resolución del convenio así como el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
El aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
El demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, señaló en su escrito de demanda, que actuaba con el carácter de propietario del inmueble objeto del convenio existente entre él y la sociedad de comercio Casa Regina, C.A., representada por su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, y dado que esta última había incumplido con las obligaciones contenidas en el convenio suscrito entre ellos, era por lo que la demandaba por resolución de ésta última.
La legitimación a la causa, deviene de la titularidad que tiene que acreditar el demandante, dado que a él corresponde la carga de probar todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante, esto es, ha de probar que es titular del derecho deducido.
Ahora bien, la accionada, sociedad de comercio Casa Regina, C.A., representada por su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino expresamente que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo era propiedad del demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, por tanto si tiene cualidad el actor para intentar la acción, y así se declara.
2º) Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2.009, agregado al folio 47 del expediente, la parte actora, ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, asistido del abogado Jorge Luís Mogollón M., impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov a la abogada Janie Mayela Rosales González, y que se encuentra agregado al folio 09 del expediente.
Señaló el impugnante que el poder se encontraba viciado de nulidad por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse enunciado y exhibido a la Secretaria del Tribunal los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación; tampoco señala que la Secretaria haya hecho constar en la nota los documentos, gacetas, libros o registros que debieron haberse exhibido.
De la relación que antecede se encuentra que la parte actora no convalidó en momento alguno la representación que del ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov se arroga la abogada Janie Mayela Rosales González, sino que en la primera actuación que realizó en el proceso luego del otorgamiento del poder impugnado, procedió a atacarlo, pues estima, es inexistente la representación de la apoderada constituida, sin que hubiese solicitado la exhibición a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 258, dictada del 03 de agosto de 2.000, en Sala de Casación Civil, citando la sentencia del 28 de junio de 1995, y señaló en esa oportunidad “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.”
Ahora bien, revisado el poder impugnado, observa quien Juzga, que el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.271, otorgó poder apud acta a la abogada Janie Mayela Rosales González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.630, para que sostuviese, defendiese y representase sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente en el presente juicio.
Se desprende del poder antes referido, que el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, lo otorgó en su condición de persona natural, por tanto, la abogada Janie Mayela Rosales Gonzáles es su apoderada y de ninguna otra persona natural o jurídica, y así se declara.
CUARTO: Resuelto como ha quedado los puntos anteriores, el tribunal pasa a decidir la presente controversia para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:
4.1) La parte actora, ciudadano, Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez alegó haber celebrado en calidad de nuevo propietario del local objeto del presente juicio, un convenio de prorroga legal de la relación arrendaticia con el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, quien actúo con el carácter de Administrador General de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A., siendo este hecho aceptado expresamente por este último en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, no es objeto de prueba, y se tiene en consecuencia como cierto y real la relación arrendaticia entre las partes, en los términos señalados en el convenio de prorroga legal de la relación arrendaticia suscrito por ellos y autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 43, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, de fecha el 10 de octubre de 2.008, y así se declara.
4.2.) Alegó la parte actora, que la arrendataria y aquí demandada Casa Regina, C.A., se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008.
Este hecho fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, alegando en su contestación a la demanda, que había consignado en tiempo oportuno los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Dado la afirmación esgrimida por el actor, así como la excepción opuesta por la demandada, quien Juzga pasa a resolver el punto controvertido en la forma siguiente:
4.2.1) De los documentos aportados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se constata que acompañó en original un documento conformado por un recibo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra agregado al folio 19 del expediente y el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO, C) de la presente sentencia.
El recibo antes indicado es de fecha 07 de enero de 2009, y mediante el mismo, el ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Casa Regina, C.A., consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, la suma de Bs. 1800,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a favor del ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, a razón de Bs. 600,oo cada uno.
4.2.2) Las partes, como ya se indicó con anterioridad, suscribieron un convenio de prorroga legal de la relación arrendaticia, y en el mismo, pactaron como se regularía dicha relación durante la vigencia de la prorroga legal. Este convenio fue valorado en la parte II, PRIMERO, A) de la presente Sentencia.
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que la cláusula "QUINTA" del contrato que vinculó a las partes contratantes, señaló lo siguiente “…EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar el canon de arrendamiento establecido, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes… B) El atraso o falta de cancelación de (1) canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación inmediata del inmueble ocupado en el lapso de la prorroga legal…”.
4.2.3) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 55, de fecha 05 de febrero de 2009, señaló que “…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De acuerdo a la cláusula quinta del convenio de prorroga legal suscrita por las partes, se acordó que el arrendatario pagaría el canon de arrendamiento dentro de los primeros 05 días de cada mes, esto es, las partes fijaron un lapso dentro del cual se tendría que pagar el alquiler, vencido éste, el arrendatario tiene de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 15 días continuos para consignarlo por ante el Tribunal, plazo que fenecería el día 20 de cada mes.
Ahora bien, la arrendataria Casa Regina C.A., tenía hasta el día 20 de octubre y 20 de noviembre para hacer la consignación del canon correspondiente a cada uno de esos meses.
Tal como se indicó, consta en el recibo de consignación que se encuentra agregado al folio 19 del expediente, la sociedad de comercio Casa Regina, C.A. a través de su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, consignó el día 07 de enero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los meses de octubre y noviembre de 2008, esto es, con fecha posterior al 20 de octubre y 20 de noviembre, plazo máximo que tenía para consignar dichos pagos.
Ahora bien, no basta con que el arrendatario efectúe el depósito en la Cuenta Corriente que lleva el Tribunal, es necesario que se incorpore en el expediente de consignaciones que lleva el Tribunal la constancia de haberlo efectuado, dado que, es a partir de ese momento que el arrendador tiene conocimiento de la misma y puede disponer del depósito efectuado.
Como se indicó en la cláusula Quinta del convenio, el atraso o falta de cancelación de (1) canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a pedir la desocupación inmediata del inmueble ocupado en el lapso de la prorroga legal.
Por tanto, de la cláusula quinta, se desprende que la arrendataria estaba obligada al pago de la suma mensual de alquiler, y por tanto, el retraso en el pago de las mismas, otorgaba el derecho a pedir la resolución del contrato, y poner fin al término del arrendamiento, en consecuencia, esta cláusula quinta fijó una condición, que cumplida la misma, daba la posibilidad de pedir la resolución del contrato.
Quien Juzga considera suficientemente probado que la demandada Casa Regina, C.A., representada por su Administrador General, ciudadano Antonio Roberto Climich Ciobanov, incumplió con la obligación que le imponía la cláusula quinta del convenio suscrito con el demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, esto es, de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, y habiéndose atrasado, como quedó demostrado, en el pago de las mensualidades de alquiler, se constituye el supuesto contemplado de incumplimiento de las obligaciones contractuales a que se refiere la cláusula quinta del convenio que vinculó a las partes, por tanto es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, y así se decide.
4.3) De conformidad como quedó trabada la litis, y habiendo probado el demandante Taufik Rafig Abdel Hafez Abdel Hafez, que la demandada, la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A., representada por su Administrador General Antonio Roberto Climich Ciobanov, incumplió la cláusula quinta del convenio suscrito por ellos y no habiendo probado la demandada, nada que desvirtuase la pretensión del demandante, resulta procedente declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, incoada por el ciudadano TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Jorge Luís Mogollón M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A., representada por su Administrador General Antonio Roberto Climich Ciobanov, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.630.
En consecuencia:
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se CONDENA a la parte demandada, la sociedad de comercio CASA REGINA, C.A., representado por su Administrador General Antonio Roberto Climich Ciobanov, a desalojar y por ende entregar el local comercial distinguido con el Nº 4, que mide 46 M2, con una mezanine de 20,68 M2, ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 16, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el local 5; Sur: Con el local 3, Este: Con la calle 16 y Oeste: Con la sucesión Sevilla Tovar, totalmente desocupado de personas y cosas, al demandante TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, en su carácter de arrendador.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron las boletas de notificación ordenadas
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2104-09
|