REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En el presente proceso incoada por el abogado en ejercicio de su profesión JUAN ANTONIO GUITÉRREZ CAMACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Domenico Sciortino Mule, contra el ciudadano JORGE GABRIEL YÁNES SANTOS por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 29 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203, con domicilio procesal en la 6ª avenida, entre calles 11 y 12, edificio Yurubí, planta baja, local 2, oficina 2, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domenico Sciortino Mule, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.436, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 82, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de mayo de 2009, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.544.373, domiciliado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Estado Yaracuy, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, con domicilio en la calle 9 entre las avenidas 8 y 9, oficina 2, Escritorio Jurídico Rosales Ojeda & Asociados, por DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy (1 al 5).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 23 de mayo de 2002, su mandante, ciudadano Domenico Sciortino dio en arrendamiento al demandado, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, un inmueble constituido un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que la relación arrendaticia consta del contrato escrito a tiempo determinado, cuya vigencia fue establecida desde el día 23/05/2002 hasta el día 23/05/2003, y luego de vencido, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
El canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la suma de Bs. 200,oo, siendo en la actualidad la suma de Bs. 330,oo.
Que durante la vigencia de la relación arrendaticia, el arrendatario ha incurrido en retraso e impuntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el arrendatario efectúa el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 178-07, de fecha 12 de noviembre de 2007.
Que las consignaciones de los cánones de arrendamiento las ha efectuado fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario incumplió con el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, encontrándose incurso en lo previsto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que incumple con el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedía a demandar al arrendatario Jorge Gabriel Yánes Santos a lo siguiente:
1) El desalojo del inmueble
2) Al pago de las costas y costos procesales
Fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble arrendado en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.800,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 02 de julio de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano, Jorge Gabriel Yánes Santos, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 85).
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha había citado al demandado de autos, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos (f. 86 y 87).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2.009, la parte demandada, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.630, llevó a cabo la contestación de la demanda, habiendo consignado en 04 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 88 al 91):
Que es cierto que la parte actora es propietaria del inmueble dado en arrendamiento.
Que es cierta la existencia de la relación arrendaticia, bajo un contrato escrito y a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que haya pagado los cánones de arrendamiento con retraso, así como el haber causado molestias, gastos e incertidumbre al arrendador, siendo que los ha pagado con entera puntualidad.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, dado que los mismos fueron consignados en tiempo oportuno en el expediente de consignaciones Nº 178-07 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
Negó, rechazó y contradijo que incumpliera con el Impuesto al Valor Agregado, ya que el mismo lo paga el propietario descontándolo de su canon de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la suma de Bs. 4.800,oo.
Negó, rechazó y contradijo que haya recibido el inmueble en perfectas condiciones.
Opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de desalojo.
Que el demandante no acompañó la constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano del lugar donde está ubicado el inmueble, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Durante el lapso probatorio las partes tanto demandante como demandada hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
* Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado a los folios 6 y 7 del expediente, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 82, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de mayo de 2009, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Domenico Sciortino Mule otorgó poder al abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, y así se declara.
B) Acompañó marcado “B”, y que se encuentra agregado al folio 8 del expediente, documento privado de arrendamiento entre Domenico Sciortino Mule, mandante actor, quien asumió el carácter de arrendador, y el ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, demandado, quien asumió el carácter de arrendatario. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.
El anterior documento prueba que la parte actora y demandada habían suscrito entre ellas un contrato de arrendamiento.
C) Acompañó marcado “C” y que se encuentra agregado a los folios 9 al 26 del expediente, Inspección extrajudicial Nº 4674, de fecha 28 de mayo de 2008, llevada a cabo por el Juzgado 1º de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
La anterior inspección prueba según se desprende del acta levantada por el Tribunal el día 04 de junio de 2008 lo siguiente: a) Que el Tribunal se constituyó en al inmueble objeto del presente juicio de desalojo, habiendo sido notificado la ciudadana Sahira Gabriela Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.698.123, sobre el objeto de la inspecció; b) Que se aportó documento privado referido a un contrato de arrendamiento, el cual ya fue valorado en el literal B) anterior; c) Que el local comercial es un inmueble construido de paredes de bloque, pisos de granito, techo de platabanda, con puertas tipo santamaría; d) Que en el local funciona el fondo de comercio Cubaire.
D) Acompañó marcado “D”, y que se encuentran agregadas a los folios 27 al 34 del expediente, copia certificada de 07 folios del expediente de consignaciones Nº 178-07 nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por ser documento autentico, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Las copias certificada contenidas en expediente de consignaciones Nº 178-07, prueba que el demandado de autos, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, efectúa consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la presente acción de desalojo, a favor del mandante actor, ciudadano Domenico Sciortino Mule, y así se declara.
E) Acompañó marcado “E”, y que se encuentra agregado a los folios 35 al 83 del expediente, copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones Nº 178-07 nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2007. Con respecto a esta copias, quien Juzga observa que las mismas no son copias autenticas de los documentos a que se refieren, esto es, no fueron ordenadas por auto del Juez y firmado por el Secretario del Tribunal de donde proceden, por tanto, no se les concede ningún valor probatorio, y así se declara.
* Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 105 al 107 del expediente, y que se examina de seguida:
F) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
G) Promovió el documento que acompañó marcado “A” junto con su escrito de demanda, y que se encuentra agregado a los folios 6 y 7 del expediente. Con respecto a este documento quien Juzga observa que el mismo ya fue valoraron con anterioridad en la parte II. PRIMERO. A) de la presente sentencia, y así se declara.
H) Promovió el documento que acompañó marcado “B” junto con su escrito de demanda, y que se encuentra agregado al folio 8 del expediente. Con respecto a este documento quien Juzga observa que el mismo ya fue valoraron con anterioridad en la parte II. PRIMERO. B) de la presente sentencia, y así se declara.
I) Promovió el documento de inspección extrajudicial que acompañó marcado “C” junto con su escrito de demanda, y que se encuentra agregado a los folios 9 y 26 del expediente. Con respecto a este documento quien Juzga observa que el mismo ya fue valoraron con anterioridad en la parte II. PRIMERO. C) de la presente sentencia, y así se declara.
J) Promovió los documentos que acompañó marcado “D” junto con su escrito de demanda, y que se encuentra agregado a los folios 27 al 34 del expediente. Con respecto a este documento quien Juzga observa que el mismo ya fue valoraron con anterioridad en la parte II. PRIMERO. D) de la presente sentencia, y así se declara.
K) Promovió las copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones Nº 178-07 nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2007, y que acompañó marcado “E” junto con su escrito de demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 35 al 83 del expediente. Con respecto a este documento quien Juzga observa que el mismo ya fue valoraron con anterioridad en la parte II. PRIMERO. E) de la presente sentencia, y así se declara.
L) Promovió la Prueba de INFORMES: Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga, que por auto de fecha 23 de julio de 2009, agregado al folio 108 al 111 del expediente, el Tribunal declaro su improcedencia y eximió su evacuación.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Anexos al escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de julio de 2009, y que se encuentra agregada a los folios 88 al 91 del expediente, la parte accionada acompañó las que a continuación se analizan:
A) Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado al folio 92 del expediente, documento privado de arrendamiento entre Domenico Sciortino Mule, mandante actor, quien asumió el carácter de arrendador, y el ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, demandado, quien asumió el carácter de arrendatario. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo ya fue valoraron con anterioridad en la parte II. PRIMERO. B) de la presente sentencia, y así se declara
B) Acompañó marcados “B”, “C” y “D” en original documentos conformados por recibos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran agregados a los folios 93, 99, y 103, y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
C) Acompañó copias fotostáticas de documentos privados, los cuales se encuentran agregados a los folios 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102 y 104. Con respecto a estos documentos, quien Juzga constata que se trata de fotocopias de documentos no indicados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
* Anexos al escrito de pruebas que se encuentra agregado a los folios 112 al 116 del expediente, la parte accionada promovió las que a continuación se analizan:
D) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
E) Promovió las documentales que identifican con las letras “B”, “C” y “D”. Con respecto a estos documentos y recibos, quien Juzga observa que los mismos ya fueron valorados en la parte II. SEGUNDO, B) de la presente sentencia, y así se declara.
F) Promovió el documento privado de arrendamiento que se encuentra agregado al folio 8 y 92 del expediente, entre Domenico Sciortino Mule, mandante actor, quien asumió el carácter de arrendador, y el ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, demandado, quien asumió el carácter de arrendatario. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo ya fue valoraron con anterioridad en la parte II. PRIMERO. B) de la presente sentencia, y así se declara
G) Promovió en original documentos conformados por recibos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran agregados a los folios 118, 123, 125, 128, 133, 137, 140, 143, 148, 152, 155, 159, 162, 167 y 169, y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
H) Promovió la prueba de INFORMES: Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga, que por auto de fecha 30 de julio de 2009, agregado al folio 171 al 173 del expediente, el Tribunal declaro su improcedencia y eximió su evacuación.
TERCERO: PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de desalojo.
Con respecto a esta falta de cualidad e interés opuesta por la accionada, quien Juzga considera lo siguiente:
a) La parte actora, alegó que el día 23 de mayo de 2002, su mandante, ciudadano Domenico Sciortino dio en arrendamiento al demandado, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, un inmueble constituido un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que la relación arrendaticia constaba del contrato escrito a tiempo determinado, cuya vigencia fue establecida desde el día 23/05/2002 hasta el día 23/05/2003, y luego de vencido, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, afirmación esta que aceptó expresamente la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
b) El accionado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó que el mandante actor era el propietario del inmueble objeto del presente juicio de desalojo.
c) De conformidad con lo antes señalado, quien Juzga observa que efectivamente, entre el demandante y el demandado existe una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, por tanto, si tiene cualidad e interés el actor para haber intentado la presente acción y el demandado para sostenerla, y así se declara.
CUARTO: Resuelto el punto anterior, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada para lo cual examina los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, todo a la luz de los elementos probatorios aportados.
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: 1º.-) Si el demandado de autos, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009 del inmueble que constituye el objeto de la presente acción.
4.1) El abogado en ejercicio de su profesión Juan Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domenico Sciortino Mule, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, por DESALOJO de un inmueble propiedad de su mandante, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.2) Ambas partes, actora y demandada, fueron contestes en señalar que entre ellas existe una relación arrendaticia contenida en un contrato escrito y que luego se transformó a tiempo indeterminado, por tanto la relación arrendaticia está plenamente probada, habiendo recaído sobre un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y así se declara.
4.3) Sostuvo la parte actora, que su pretensión la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Frente a la anterior afirmación, la parte demandada se excepcionó señalando que no era cierto que hubiese incurrido en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes indicados.
Con respecto a lo señalado tanto por la parte actora como por la parte demandada, corresponde a quien Juzga la interpretación del contrato de arrendamiento por el cual se vincularon las partes, y así determinar en que oportunidad se debían pagar los cánones de arrendamiento.
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que la cláusula "SEGUNDA" del contrato que vinculó a las partes contratantes, señaló lo siguiente “EL Canon (sic) de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo) mensuales que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA, por mensualidades anticipadas y con toda puntualidad, los días veintitrés de cada mes, a partir del día 23 de Mayo de 2002”.
Tal como quedó convenido por las partes contratantes, el canon de arrendamiento fue pactado para ser pagado por mensualidades anticipadas, esto es, el día 23 como fecha de inicio de cada mes.
4.4) La parte demandada promovió marcado “B”, “C” y “D” en original documentos conformados por recibos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran agregados a los folios 93, 99, y 103, los cuales fueron valorados plenamente en la parte II. SEGUNDO. B) de la presente sentencia.
El documento promovido marcado “B”, prueba plenamente que el día 13 de abril de 2009, el demandado de autos, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a favor del demandante de autos, ciudadano Domenico Sciortino Mule, los comprobantes de depósitos Nº 24328584, de fecha 04 de marzo de 2009, por la suma de Bs. 330,oo, y Nº 0410690, de fecha 26 de marzo de 2009, por la suma de Bs. 330,oo, de la entidad bancaria Banfoandes, por el pago del canon de arrendamiento de un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009.
El documento promovido marcado “C”, prueba plenamente que el día 25 de mayo de 2009, el demandado de autos, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a favor del demandante de autos, ciudadano Domenico Sciortino Mule, el comprobante de depósitos Nº 02111891, de fecha 29 de abril de 2009, por la suma de Bs. 330,oo, de la entidad bancaria Banfoandes, por el pago del canon de arrendamiento de un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente al mes de abril de 2009.
El documento promovido marcado “D”, prueba plenamente que el día 11 de junio de 2009, el demandado de autos, ciudadano Jorge Gabriel Yánes Santos, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a favor del demandante de autos, ciudadano Domenico Sciortino Mule, el comprobante de depósitos Nº 02110372, de fecha 01 de junio de 2009, por la suma de Bs. 330,oo, de la entidad bancaria Banfoandes, por el pago del canon de arrendamiento de un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente al mes de mayo de 2009.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Por su parte, artículo 51 ejusdem señala que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Negrita de este Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2009, interpretó el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido señaló que “…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.
Tal como se indicó con antelación, las partes fijaron como inicio de la relación arrendaticia el día 23 de mayo de 2002, así como también, que el pago del canon de arrendamiento sería por anticipado, esto es, el día 23 del inicio de cada mes, correspondiendo los 15 días siguientes al lapso a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia antes señalada.
Ahora bien, de acuerdo con el recibo de consignación de los cánones de arrendamiento, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, promovido por la accionada marcado “B” y que se encuentra agregado al folio 93 del expediente, se constata que para el día 13 de abril de 2009, fecha de la consignación de los comprobantes de depósito, el arrendatario se encontraba atrasado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y marzo de 2009, mensualidades estas que como ya se dijo, se debieron haber pagado el día 23, fecha de inicio de cada mes, habiendo transcurrido íntegramente los 15 días continuos siguientes a la fecha convenida por las partes y que contempla el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009, quedó probado de autos, de conformidad con el recibo que promovió marcado “C” y que se encuentra agregado al folio 99 del expediente, que la parte accionada lo consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de mayo de 2009, esto es, fuera del lapso que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 23, fecha de inicio de cada mes.
Con respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, quedó probado de autos, de conformidad con el recibo que promovió marcado “D” y que se encuentra agregado al folio 103 del expediente, que la parte accionada lo consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de junio de 2009, esto es, fuera del lapso que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 23, fecha de inicio de cada mes.
Ahora bien, no basta con que el arrendatario efectúe el depósito del monto del canon de arrendamiento en la Cuenta Corriente del Juzgado, es necesario que se incorpore en el expediente de consignaciones que lleva el Tribunal la constancia de haberlo efectuado, dado que, es a partir de esta última actuación que el arrendador tiene conocimiento de la misma, y puede disponer del pago correspondiente.
Si el arrendatario, una vez efectuado el depósito en la cuenta del Tribunal, retiene en su poder el comprobante por un lapso de tiempo, y cuando tenga a bien, lo consigna por ante el Juzgado que lleva las consignaciones, conculca el espíritu, propósito y razón de los artículos 51 y 53 en su aparte 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al plazo de 15 días siguientes a la fecha convenida para el pago del canon de arrendamiento, así como, no dejar constancia en el expediente de que el dinero del canon se encuentra depositado y en consecuencia, a disposición del arrendador, conducta esta asumida por el arrendatario que se ha de erradicar.
Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminada, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, quedó probado que la parte accionada, incurrió en el supuesto contemplado en el literal a) ejusdem, esto es, se atrasó en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler.
El artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el abogado en ejercicio de su profesión JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domenico Sciortino Mule contra el ciudadano JORGE GABRIEL YÁNES SANTOS, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Janie Mayela Rosales González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.630, en consecuencia, se condena al demandado JORGE GABRIEL YÁNES SANTOS a hacer entrega inmediata, libre de personas y cosas, del inmueble constituido por un local comercial, donde funciona el fondo de comercio denominado “CUBAIRE”, ubicado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, al demandante DOMENICO SCIORTINO MULE, representado por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2120-09