República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Diez, (10) de Agosto del 2.009
AÑOS: 199º y 150º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 711/09.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: VIRLA IRENE MONSERRAT CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de
la Cédula de Identidad N° 16.112.930 y DIDIER JOHANY DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.336.238.


ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.562.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Los ciudadanos: VIRLA IRENE MONSERRAT CAMACHO y DIDIER JOHANY DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 16.112.930 y 14.336.238 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada, MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.374.078 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.562, solicitaron ante este Tribunal que SE LES DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil (11/11/2.000), por ante el Concejo Municipal, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según consta en el Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año (2.000), cursante al folio dos (02) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la calle 2 entre avenidas 2 y 3, Sector Centro, en San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Cuatro (16-01-2.004) por lo que decidieron no continuar la relación, y vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, separándose de mutuo acuerdo y de hecho; manteniéndose igual hasta la presente fecha. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes, es decir que no hay bienes algunos susceptibles de ser liquidados.
La solicitud se recibió en fecha 20-07-2.009 y admitida en la misma fecha, ordenándose la Boleta de Citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud.
Al folio cinco (05) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 22-07-2.009, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2.009/0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su domicilio conyugal en la calle 2 entre avenidas 2 y 3, Sector Centro, en San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio dos (02) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio marcada con el N° (09), vuelto del folio No. (15) y folio No. (15) del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado o archivado por ante el Concejo Municipal, en San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, durante el año Dos Mil y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de mutuo acuerdo y de hecho; al alegar que desde hace cinco (05) años se separaron, respecto de lo cual esta juridicente observa que, aun cuando los solicitantes se limitan a indicar solo el año en que ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

La ciudadana Abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 22 de Julio del 2.009, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, emitió criterio sobre la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: VIRLA IRENE MONSERRAT CAMACHO y DIDIER JOHANY DIAZ. Dicha Representación Fiscal expresa lo siguiente: Se evidencia que los accionantes se encuentran separados desde el 16 de Enero del 2.004, lapso que supera con creces el contenido en la referida norma, encontrándose en una situación de hecho que puede encuadrarse dentro del supuesto normativo contenido en el Artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, esta Representación Fiscal emite OPINION FAVORABLE a dicha solicitud. Por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y así se declara.

De igual forma manifestaron, que no existen bienes a repartir, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: VIRLA IRENE MONSERRAT CAMACHO y DIDIER JOHANY DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 16.112.930 y 14.336.238 respectivamente y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil (11/11/2.000) por ante el Concejo Municipal, en San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, llevados en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la siguiente Acta de Matrimonio identificada con el No. (09), vuelto del folio (15) y folio (15).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Concejo Municipal correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. Asimismo se acuerda certificar por secretaría dos (02) juegos de la presente decisión una vez que las partes provean de las copias fotostáticas de la misma.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 PM, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/obrv
Exp. Nº 711/09