REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 06 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º




EXPEDIENTE

N° 1455/09

DEMANDANTE
Ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.314.519, de este domicilio.

DEMANDADO




Ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.393 y de este domicilio.-

MOTIVO
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se Inició el presente procedimiento una vez Recibido escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.314.519, con domicilio en la calle comercio del Caserío Sabana Larga, contra el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.393, domiciliado en la avenida 14 entre calles 4 y 5 sector La Peñita , para que le aumente la pensión de Manutención a su hija En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad, a la cual se le Anexa la partida de nacimiento de la niña mencionada, copias debidamente certificadas de la decisión anterior y constancia de estudios de la niña in comento. Una vez Admitida la Solicitud por auto de fecha 01-06-2009, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro la Boleta de Citación del obligado de autos y oficio de solicitud de sueldo actual del demandado, a la gerencia de recursos humanos de la empresa Cerámicas Caribe planta Chivacoa.-

En fecha 08 de Junio de 2009, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la causa, cursando al folio 22 del expediente, la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada.

Al folio 23 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna boleta de citación librada al demandado de autos, sin firmar por cuanto no fue posible localizarlo.

Por recibido oficio emanado de la Empresa Cerámicas Caribe Sucursal Chivacoa, en respuesta a nuestra solicitud de sueldo actual del ciudadano Yonny José Mogollón, el mismo se acordó agregarlo en fecha 22 de Junio de 2009.

Corre inserto al folio 28 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la demandante, donde solicita citación del demandado directamente a la empresa Cerámicas Caribe.-

Vista la anterior diligencia, mediante auto el Tribunal acuerda Librar Boleta de notificación al demandado, a su lugar de Trabajo, Empresa Cerámicas Caribe sucursal Chivacoa, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 31 del expediente y debidamente firmada en fecha 13 de Julio de 2009.

Al folio 32 del expediente, mediante auto del Tribunal se acuerda notificar a la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, para que comparezca al acto conciliatorio el día JUEVES 16-07-2009, a las 10:30 a.m. Seguidamente al folio 34 del expediente, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se declaró Desierto al acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial

Corre inserto al folio 36 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que Ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: NORBERTA XIOMARA MARCHAN, que de su unión concubinaria con el ciudadano: YONNY JOSE MOGOLLON, fue procreada una hija quien lleva por nombre: En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, quien tiene 7 Años de edad actualmente, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en sentencia, para cubrir sus necesidades, Por lo que Pide que se estipule el aumento en una cantidad amplia y suficiente capaz de cubrir sus gastos y necesidades conforme a su edad y a la situación económica actual.
De la Contestación de la Demanda
Confesión Ficta
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho a la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN en su carácter de madre y representante legal de la niña En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.

De las Pruebas aportadas
Estando ambas partes en pleno derecho, ninguna consigno pruebas a favor y así se dejó constancia, pero vista la partida de nacimiento que riela al folio 3 del expediente y que fue consignada por la demandante acompañando la solicitud, este Juzgador le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así como también a las constancias de estudio expedida de una Institución Educativa.-

ÚNICO: Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: NORBERTA XIOMARA MARCHAN, se evidencia que la Niña En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, para quien se Pide aumento de Obligación Alimentaria requiere de una cantidad justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario devengado por el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON mensualmente por ante la Empresa Cerámicas Caribe Sucursal Chivacoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral. Es por lo que este Juzgador por mandato legal procederá a dictar sentencia definitiva de aumento Con Lugar como se decidirá.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de la Niña En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano: YONNY JOSE MOGOLLON, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante partida de Nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: Por cuanto la niña in comento, se encuentra en la etapa de educación Básica, por lo cual requiere de muchos gastos tanto educativos como de artículos personales y deportivos conforme a su edad, por lo que sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa y así se establece.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cantidad mayor de Obligación de Manutención que satisfaga todas las necesidades requeridas por la niña de autos, debido a que se asignará en base al salario devengado mensualmente por el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, por ante la empresa CERAMICAS CARIBE SUCURSAL CHIVACOA, el cual es de: DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 2.527,20) según constancia de sueldo que riela al folio 26, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar un aumento en la pensión de alimentos a su hija En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva de Aumento Con Lugar como se decidirá.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: YONNY JOSE MOGOLLON, igualmente identificado en autos, a favor de la niña En su nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE de Siete (7) años de edad, en consecuencia fija el aumento de la obligación de manutención Mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales deberán continuar siendo descontados y retenidos mensualmente al demandado de autos, por ante la Nómina de Empleados de la empresa Cerámicas Caribe, Sucursal Chivacoa, para que sean entregados mediante cheque directamente en dicha empresa a la madre de la niña beneficiaria, ciudadana NORBERTA MARCHAN, Titular de la cedula de Identidad N° 13.314.519, los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del mes de Agosto del año en curso (2009).

Asimismo, para el mes de AGOSTO-SEPTIEMBRE, deberán descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,oo) como Cuota extra Escolar (Uniformes) por cuanto dicha empresa debe otorgar el beneficio de la lista escolar 2009-2010 e igualmente en el mes de DICIEMBRE, deberán descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) como Aguinaldos conjuntamente con el beneficio de Juguete navideño que le corresponde por contratación colectiva a la niña MARIETTA MILANGELLE MARCHAN.-

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.

- Notifíquese a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Cerámicas Caribe planta Chivacoa las Medidas Cautelares respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Seis (06) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,

YSAURA GIMENEZ


EXP. Civil N°. 1455/09
EBA.klency.-