REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Asunto Principal: UP01-P-2003-002344
Asunto Corte: UPO1-R-2009-000054
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LINA DUPUY RODRIGREZ, Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.517, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-002344, el día 03 de Julio de 2009, y fundamentada el 05-07-2009, en donde le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el profesional del Derecho LINA DUPUY RODRIGREZ, Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.517, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos a su patrocinado.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogada LINA DUPUY RODRIGREZ, Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.517, posee legitimación para apelar, tal como se evidencia de juramentación de fecha 03 de Julio de 2009, en audiencia de presentación de imputados, por parte del Juez de Control N° 4, Abg. JULIO TORRES, en la causa principal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 39 del Recurso N° UP01-R-2009-000054, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 05 de Julio de 2009, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, vale decir, hasta el 10-07-2009, transcurrieron Cinco (05) días de despacho. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma Temporánea. Observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto Por la profesional del derecho LINA DUPUY RODRIGREZ, Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.517,imputado por el Delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Presidente)
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Jhuly Troconis Bazan
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Lisbeth Antillano
Secretaria
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