REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000029
ASUNTO : UP01-O-2009-000029


SOLICITANTE: Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
PONENTE: Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ

En fecha veintisiete (27) Agosto de 2009, se recibe en la secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Solicitud de Aclaratoria de la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, en el asunto Nº UP01-O-2009-000029, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 14 y 15, sede del sindicato del Estado Yaracuy (SEDEY), San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.998.899, domiciliado en la calle principal del Sector Barrio Nuevo detrás del Liceo Heriberto Núñez Oliveros, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, abogado REINALDO ROJAS REQUENA, y abogada EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ, ponente en el presente asunto.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

La presente solicitud se refiere a la aclaratoria de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil nueve (2009), que DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ, verificado si la solicitud fue presentada tempestivamente, de la revisión de las actuaciones consta que el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, se dio por notificado el día veintisiete (27) de Agosto del 2009, conforme a la normativa que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose en principio, de acuerdo con la normativa antes transcrita, que debe solicitarse “el día de la publicación o en el siguiente”; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa , ha establecido que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Carta Magna, pues su extrema brevedad no puede constituir un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la solicitud fue presentada al día siguiente, es decir, el veintisiete (27) de Agosto de 2009, por lo que se observa que dicho requerimiento fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
En este orden de ideas, las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:

“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”

Por su parte, Véscovi E. señala:

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”

El autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, al señalar:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”

En el caso bajo examen se constata que el fallo cuya aclaratoria se solicita, no contiene conceptos oscuros o ambiguos, pues luego de considerar todos los argumentos expuestos por la parte accionante en su libelo, se determinó que “De tal modo que la acción de amparo no será admisible cuando el presunto agraviado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto y en este sentido, consta en autos, que el accionante ejerció su derecho a la defensa a través de la apelación interpuesta por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, contra la decisión de fecha dictada en fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, que dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL SANCHEZ, HUGO ALEJANDRO CEGARRA PEREZ y LISANDRO JOSE LUCENA NATERA,…”, lo cual produjo como consecuencia que una vez verificados los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, se subsumiera en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, esta superioridad reitera los argumentos establecidos para declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en el sentido de que la parte presuntamente agraviada con la decisión Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal UP01-P-2009-002144, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HUGO ALEJANDRO CEGARRA PEREZ, LISANDRO JOSE LUCENA NATERA y OSCAR RAFAEL SANCHEZ, y estos habían hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto… en virtud del ejercicio del medio de defensa ordinario usado por parte del presunto agraviado… lo cual produjo como consecuencia que una vez verificados los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, se subsumiera en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se declara.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en base a los fundamentos precedentes establecidos, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA, solicitada por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL SANCHEZ, de Sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009 que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo contra decisión judicial interpuesta, por la presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO