REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001721
ASUNTO : UP01-P-2009-001721

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
(AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES)

Corresponde a este Juzgado SEGUNDO en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES realizada por la defensa pública Ana Ibarra en relación a sus representados ALBERT JESUS ESCALONA Y LUIS ALBERLTO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad N° 17.505.193 y 7.421.476.

Este Tribunal de CONTROL pasa a analizar los alegatos de la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida presentado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa planteó su solicitud en los siguientes términos:
Alega que solicita de conformidad con lo establecido en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad quien se está presentando desde hace mas de tres meses cada 15 días, y la misma sea ampliada 60 o 90 días, en virtud que los imputados tienen inconvenientes en el trabajo por las presentaciones y consigna constancias de trabajo

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente los imputados JEUS ALBERT ESCALONA Y LUIS ABLERTO ESCALONA han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal en abril de 2009, con motivo de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 dias.

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En todo caso debe este tribunal verificar que ambos imputados han cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, y no ha sido necesaria hasta el momento su comparecencia ante el Tribunal de CONTROL en virtud que no se ha presentado acto conclusivo.

Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por los imputados, al momento de ser identificados por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente.

Ahora bien, en referencia a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que el Régimen de Presentaciones sea extendido a los imputados, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual los imputados se han encontrado sometidos al proceso penal dando regular cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones y modificar la medida impuesta, de una forma progresiva de forma tal que lo imputados demuestren su apego al proceso, imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Revisando la medida, a ambos acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda

1.- MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA de presentaciones a los imputados ALBERTH JESUS ECALONA Y LUIS ABLERTO ESCALONA, identificados ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

2.- Hágase el cambio en la situación de los imputados en el Sistema Informático. Notifíquese a los imputados, a la fiscalía y la defensa.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, hoy DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA