REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002825
ASUNTO : UP01-P-2009-002825

Jueza: Jasmin Flores Valdez
Delito: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Publico, Lesiones Personales
Fiscal: 2° del Ministerio Público, Neil Ramón Torrealba Montes
Imputado: JOSE ALEXANDER PEREZ GUEVARA
Defensa: Defensa Publica Abg. Yeglis Moncada
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, el representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que consta en acta policial de fecha:
En fecha 23 de agosto, siendo las 3 horas de la madrugada se encontraba prestando seguridad y custodia a los toldos silla y mesas pertenecientes a la Gobernación del Estado ubicadas a la altura de la calle Melita Cambero, en compañía del agente Ronny Pardo estando allí logramos observar al ciudadano que se trasladaba en un vehiculo moto jaguar tipo paseo de color negro, el mismo se dirigía hacia la parte alta de la calle en mención le di la voz de alto identificándonos como funcionario de seguridad y orden publico adscritos a la Comisaría Trinidad ya que el mismo estaba infringiendo el Decreto 190 de la Gobernación del Estado, procedimos a realizarle una inspección de persona y vehiculo amparado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicite su identificación personal y es cuneado el ciudadano se negó rotundamente a facilitar su identificación ya que en todo momento mostró una actitud altanera y evasiva aparte de ello se noto en evidente estado de ebriedad y también se torno violento contra el funcionario Ronny Pardo, produciéndose un forcejeo entre ellos donde el referido ciudadano le lanzó varios golpes de puño al mencionado funcionario causándole lesiones a nivel del rostro tratando además de eludir la comisión, en virtud de esto fue necesario aplicarle las técnicas básicas policiales para lograr su detención, quedando identificado como José Alexander Pérez Guevara.
El Ministerio Publico califica el hecho como Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218, 222 ordinal 1ero y 413 del Código Penal, Solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, se identificó como: JOSÉ ALEXANDER PÉREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.874, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/11/88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, quien vive en la vía Obonte, Municipio Trinidad, casa color blanco, casa sin número, Sector Boraure, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de una fiesta de Palito Blanco, de un club y yo estoy pensando que era una gente que estaban cuidando, eran de la alcaldía pero eran de la policía que estaban trabajando ahí, yo voy pasando y me paran, me dicen el artículo de la moto y venía bebido y me dijeron que iban a levar la moto al Comando pero me pidieron plata, como tengo una guaya de 600 mil de acero y me dijo dame cien Lucas y te llevas tu moto, nos pusimos agresivos y nos fuimos hasta ahí, no lo quise dar la guaya ni los cien mil bolívares, después me dijo no se nada de guaya, nos dimos golpes, me golpearon todos, me lanzó una cachetada y me rompió y boté sangre, ellos ponen lo que quieren ahí y terminé quedando detenido, necesito recuperar mi cadena porque son 600 mil bolos que vale la cadena, tengo el recibo en la casa, tengo mi licencia, él quería que yo le diera la guaya, tiene un cristo y es gruesa, para eso la compre, porque me jodí, por eso me jodió, me mandó para acá, que voy hacer, perdí mi guaya, la chama que escribía esa acta decía que no hicieran eso y ni modo.

Cedida la palabra a la Defensa Publica expone: “Me opongo a la calificación de flagrancia por lo escuchado por mi patrocinado, me adhiero al procedimiento ordinario y en cuanto a la medida solicitada que la misma no le afecte en su trabajo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como es los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1° y 413, todos del Código Penal, por cuanto se desprende de los hechos narrados en audiencia por la Fiscalía la conducta del imputado presuntamente ha sido dirigida en causarle lesiones en el rostro al funcionario Ronny Pardo, indicados en el acta policial de fecha 23 de agosto de 2009. SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo se encuentra vinculado con la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el señalamiento hecho por el fiscal TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de diez años; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta días el imputado que deberá presentarse ante el tribunal.
Se ordenó seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberán seguir la investigación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado identificado como JOSE ALEXANDER PEREZ GUEVARA
Se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberán seguir l investigación.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.-

La Juez de Control Nº 2


Abg. Jasmin Flores Valdez


La Secretaria