REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002683
ASUNTO : UP01-P-2009-002683
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy fundamentar la decisión de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la Constitución de Fianza, contra el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio en grado de Tentativa, se decretó la aprehensión en flagrancia, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión dictada en virtud de la presentación de detenido realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la cual se le dio entrada en los libros respectivos, y se fijó audiencia en el desarrollo de la cual se dictó la resolución judicial.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra:
1.- JOSE MIGUEL PERIRA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.250.974, nacido el 24-01-82, soltero, de 27 años, residenciado en el sector el Río casa sin número.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como se dijo, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Vindicta público respecto al imputado identificado ut supra, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA, se le atribuye, según la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público y las actas que rielan al asunto: Que el día 03 de agosto de 2009 como a las 5:30 horas de la tarde se encontraban de patrullaje en la unidad con siglas N-07 los funcionarios Sub Comisario Lionel Mendoza, Cabo Primero Danner Rodríguez, Cabo segundo Rafael Orillan y el Distinguido Yefry Limas; en el secto el Rio observaron detrás de la escuela Palo Solo a dos ciudadanos parados al lado de dos vehículos moto, quienes portaban en sus manos uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta y el otro un arma de fuego tipo revólver, por lo que les dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, hasta ingresar en la maleza por lo que los funcionarios policiales entraron a la maleza y los sujetos les hicieron frente disparándoles por lo que los funcionarios repelieron la acción hiriendo a los dos ciudadanos, para luego prestarles auxilio y llevarlos al centro hospitalario.
Estos hechos, a criterio del Ministerio Público constituyen los delitos de Homicidio en grado de tentativa, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, precalificación que realiza la Vindicta Pública en esta etapa procesal. El tribunal considera que los hechos narrados se corresponden con los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En todo caso se trata de hechos delictivos cuya acción penal no esta prescrita dado que los hechos ocurrieron el día 03 de agosto de 2009.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido presuntos autores responsables o participes de la comisión de al menos dos de los referidos delitos tales como el porte ilícito de arma de fuego y la resistencia a la autoridad toda vez que consta en autos acta policial en la cual funcionarios policiales indican que vieron a dos sujetos cerca de dos motos, portando armas de fuego y al darles la voz de alto emprendieron huida inclusive efectuando disparos en su contra, a lo que los funcionarios respondieron disparando a su vez, resultando heridos los sujetos que intentaron huir.
A esta acta policial se le adminicula la constancia médica emitida del Hospital Central Plácido Rodríguez donde consta que EL IMPUTADO JOSE MIGUEL PEREIRA sufrió traumatismos en región glútea derecha y muslo derecho por heridas de arma de ruego con lesión de recto bajo, lo que ameritó laparotomía exploradora y colostomía en asa. Asimismo constan planilla de revisión de las dos motos incautadas, informe médico del sujeto que resultó muerto. Se evidencia acta de investigación penal en la cual se realizó una inspección en el lugar de los hechos, donde los funcionarios observan dos armas de fuego una tipo escopeta y otra tipo revólver, las cuales fueron colectadas y se fijaron fotográficamente dos presuntos impactos en una paredes de bloque de concreto, asimismo se indica el traslado de la comisión a loa morgue donde observaron el cadáver del occiso. Todos elementos concordantes con el acta policial en la cual se narra la sucesión de los hechos.
Estos elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal que el imputado sea presuntamente el autor y la partícipe de hechos punibles antes narrados, cuya calificación dada por el Ministerio Público fue Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Homicidio en grado de tentativa.
Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con los hechos en mención siendo que fue detenido en el momento que se cometían los delitos por lo que además estimó el tribunal se trató de una detención en flagrancia. En base a ello se declaró además la aprehensión en flagrancia.
Por su parte en la audiencia fijada el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA previa imposición del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba declarar y manifestó que eso fue frente a su casa, el iba saliendo a trabajar en la Alcaldía donde funge como vigilante, cuando le dieron la voz de alto, se tiró al piso y en el piso le dispararon delante de su papá y su mamá.
Por su parte la defensora del imputado manifestó que solicita libertad plena, procedimiento ordinario, en su defecto medida cautelar de presentaciones, que las actas son contradictorias en la narración de los hechos.
Considera el tribunal que a pesar de la declaración realizada por el imputado en la cual niega su responsabilidad penal, la misma no concuerda con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, ni desvirtúa los mismos.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; debe apreciarse para determinar el mismo el contenido del art. 251, así se observa que el imputado tiene un domicilio determinado y alegó tener un trabajo estable, no se acreditó elementos que desvirtuaran tal alegato, asimismo, para apreciar la pena que podría imponerse en el caso debe apreciar el tribunal que si bien es cierto que la vindicta pública le imputa varios delitos las circunstancias de los hechos están aún por ser esclarecidas y de ello depende aún la calificación de los mismos, lo cual puede variar la pena que podría imponerse.
En cuanto a la magnitud del daño causado si bien se trata de un delito en contra de la administración pública la resistencia a la autoridad, se evidencia que no se causó daño alguno ya que ninguno de los funcionarios policiales se reportó herido, como si quedó herido el imputado.
Asimismo valora el tribunal que el imputado durante el proceso se mantiene bajo vigilancia policial en el Hospital donde se encuentra hospitalizado luego de la cirugía que le fue practicada como consta en el informe médico antes referido y que no presenta registros policiales o asuntos en ante esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En la apreciación de este caso el tribunal toma en cuenta que el imputado, se encuentra en delicado estado de salud, tal como lo constató el tribunal al revisar los informes médicos y al trasladarse al hospital donde realizó la audiencia de presentación y vio el estado en que se encontraba imputado; asimismo, se toma en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales, policiales o medidas por Tribunales de este Circuito.
Circunstancias que se toman en cuenta para aplicar una medida menos gravosa, en virtud que considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como es la Constitución de FIADORES con domicilio conocido, solvencia de al menos 60 unidades tributarias, y constancia de buena conducta, asimismo le impone una vez constituida la fianza medida de presentaciones cada 8 días ante el Tribunal y realizando la debida advertencia sobre las consecuencias del incumplimiento.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, y considerando las razones antes expuestas sobre el particular, quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión en el momento que se estaba cometiendo el hecho y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Publico en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación de fiadores y en la presentación cada 8 días ante Alguacilazgo de JOSE MIGUEL PEREIRA, ampliamente identificada en autos de conformidad con el art. 256 ordinales 3ro y 8vo ejusdem. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA, por considerar llenos los extremos del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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