REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002685
ASUNTO : UP01-P-2009-002685


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 8.515.914 de 39 años de edad, residenciado en la Urb. San José Calle A casa número 3-33 de color azul, municipio Independencia, Estado Yaracuy. medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de persecución o acoso por sí mismo por terceras personas a la víctima, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 15 numeral 1 y 39 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley en su art. 94.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal al imputado antes identificado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Violencia Psicológica previsto en el artículo 15 numeral 1 y 39 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley en su art. 94.
Los hechos ocurrieron el día 4 agosto 2009 como a las 8:30 de la mañana en la urbanización San José calle a casa número 3-33 cuando el ciudadano Luis Antonio Escudero Aldana maltrató verbalmente vociferando palabras obscenas e intentando golpear a Adilia MInerva Robertis Tacoa
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Violencia Psicológica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.
.Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO ALDANA, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos, mas aún si se toma en cuenta que se trataría de funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Violencia psicológica previsto en el artículo 15 numeral 1 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley en su art. 94 y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva en este caso las contenidas en la ley especial tales como la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acosarla o realizar actos de persecución.
Finalmente, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la prosecución del asunto por el procedimiento especial

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial. TERCERO: Como medida cautelar, se imponen las MEDIDA DE PROTECCIÓN, al ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ALDANA, ampliamente identificado en el expediente, 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de persecución o acoso por sí mismo por terceras personas a la víctima. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO