REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004935
ASUNTO : UP01-P-2008-004935

SENTENCIA CONDENATORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
SECRETARIA: CLARA MARIBEL SERRANO
El Alguacil: THONY PÉREZ

FISCAL AUXILIAR DECIMO: ABG. CARLOS TORREALBA GAMARRA

IMPUTADO: FLAMINIO CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Celebrada la audiencia preliminar el día veintitrés (23) de julio de dos mil nueve, a las 10:15 AM, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el presente asunto UP01-P-2008-004935, seguido al Ciudadano FLAMINIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7587639, que vive en Caserío La Hoya, primera calle, casa s/n, Veroes Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control Nº 3 Publicar el Texto íntegro de La Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos la presente decisión, lo cual hace en los términos siguientes:
II
De los Alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar

El Ministerio Público presenta su escrito acusatorio de fecha 19 de diciembre de 2008, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano FLAMINIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7587639, que vive en que vive en Caserío La Hoya, primera calle, casa s/n, Veroes Estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado del Estado Yaracuy de esta ciudad, por ser el presunto el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el representante de la vindicta pública procedió a narrar los hechos y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitida la misma en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de expertos, testimoniales y documentales establecida en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicitó se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se envié al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público del Imputado. En este estado, se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó así FLAMINIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7587639, que vive en que vive en Caserío La Hoya, primera calle, casa s/n, Veroes Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: “No querer Declarar”.
se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la relación de los hechos expresadas por el Ministerio Público, en cuanto que no reúne las condiciones de tiempo modo y lugar como se expresa en el escrito acusatorio de fecha 19 de diciembre de 2008, así mismo me opongo a que sean admitidas las pruebas documentales, consistentes en el Acta Policial de fecha 19-11-2008, suscrita por los funcionarios Peraza Yhonny, Sargento Trejo Espinoza, y Sargento Alvarado Alejo, así como el acta de imputación realzada en fecha 18-12-2008, por no ser medios de pruebas que no pueda ser incorporadas al debate oral y público de conformidad con la ley, me acojo a la comunidad de las pruebas y solicito se apertura al debate oral y Público, Solicito La revisión de la Medida Privativa de Libertad por cuanto que es un delito que no excede en su limite máximo de 10 Años, no cumpliéndose los supuestos del Artículo 250 del COPP.
III
Consideraciones para Decidir
Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado FLAMINIO CASTILLO y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos.

El Ministerio Público enuncia en su escrito de acusación las pruebas de expertos, de testigos y documentales, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de las mimas, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

Por último el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en todas sus partes, así como las pruebas, se acuerde el enjuiciamiento Publico del tantas veces mencionado imputado, dando inicio al juicio Oral Y Publico y que se mantenga la medida cautelar de presentación, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FLAMINIO CASTILLO por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Admitida la acusación en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de auto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de él se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. el Tribunal instruyó al ciudadano FLAMINIO CASTILLO, respecto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y le concede la palabra y manifiesta “ADMITO LOS HECHOS”, por lo que en virtud de la manifestación libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, por ser esta la oportunidad procesal conforme antes referida, este Tribunal de Control N° 3 pasa a determinar que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el citado artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la calificación jurídica del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
Igualmente considera este Juzgado que la conducta desplegada por el acusado no posee registros policiales, ni conducta predelictual, siendo el caso presente que se constituye un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FLAMINIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7587639 que vive en Caserío La Hoya, primera calle, casa s/n, Veroes, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal el limite Medio es de Cinco (05) años, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la Pena Impuesta esto es Dos (02) Años Seis (06) Meses, por lo que definitiva la Pena a la que se condenan al acusado antes identificado es de Dos (02) Años Seis (06) Meses de Prisión.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Dos (02) Años Seis (06) Meses de Prisión, considerando que el imputado Admitió los Hechos.
IIII
Dispositivo
Con base a los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en Contra del Ciudadano FLAMINIO CASTILLO. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano FLAMINIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7587639 que vive en Caserío La Hoya, primera calle, casa s/n, Veroes, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal el limite Medio es de Cinco (05) años, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la Pena Impuesta esto es Dos (02) Años Seis (06) Meses, por lo que definitiva la Pena a la que se condenan al acusado antes identificado es de Dos (02) Años Seis (06) Meses de Prisión CUARTO: en cuanto a la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Acuerda Procedente Sustituir la misma por una menos gravosa consistente en presentaciones Periódicas Cada Quince (15) días, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda en el lapso de Ley. Publíquese y regístrese el presente asunto. Cúmplase.

LA Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano