REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002697
ASUNTO : UP01-P-2009-002697
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002697, seguido en contra del Ciudadano LEICESTER RAFAEL BOTELLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° 13.797.666, de 32 años de edad, residenciado en SECTOR CAJA DE AGUA , CALLE 07, BORAURE, ESTADO YARACUY, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, quien se encontraba asistido por la Defensora Publica Abg. Anna Ibarra, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Juan Pablo Serrano, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, el representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP,, Se califique la Detención en Flagrancia del referido ciudadano de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, y se imponga al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, LEICESTER RAFAEL BOTELLO CAMACHO quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, lo cual se desprende de la lectura de las actas consignadas ante este despacho por el ministerio publico de las que no se desprende la responsabilidad de mis patrocinados, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible por lo que esta defensa se opone ala precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, es por lo que solicito muy respetuosamente se les imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma, por considerar el mas garante de los derechos de mis patrocinados. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, utilizando la hermenéutica Jurídica, en el caso que nos ocupa, no concurren los elementos que consagran el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del imputado.
La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial, pero el concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho punible y el delincuente, no puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo es necesaria siempre la presencia del delincuente, por ende el Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía, En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez), y de acuerdo al Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
TSJ, Sala Constitucional, expediente Nº 2866, del 11 de Diciembre de 2.001
“… en los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas, es por esto que en el caso que nos ocupa, no se observa en el acta policial que existiera para el momento de la persecución policial, algún tipo de sospecha delictual para llevar a la detención del supuesto delincuente”, en este caso no existía sospecha para la persecución en contra de LEICESTER RAFAEL BOTELLO CAMACHO.
TSJ, Sala Constitucional, sentencia Nº 1597, del 10 de Octubre de 2.006. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz
LA FLAGRANCIA NO SE PRESUME, LO QUE SE PRESUME ES LA AUTORÍA.
“En el caso del artículo 248 del COPP, se presumirá que es autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que afirmó el fallo Nº 2580 de 11 de Diciembre de 2.001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actuación real, material y efectiva –ergo no presunta- del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esta decisión.”
Esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del Ciudadano LEISESTER RAFAEL BOTELLO CAMACHO, quien iba caminando y al ver la comisión policial se torno nervioso y se dio a la fuga quienes emprendieron persecución y lo interceptaron aprehendiéndolo, le leyeron sus derechos, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría, para colocarlo a la orden del Ministerio Público, Por cuanto no se desprende del acta policial, la actuación real y material de algún hecho punible para llevar acabo la persecución del mencionado ciudadano, solo alegan los funcionarios que el ciudadano se torno nervioso, que fue el motivo que los llevo a la persecución del ciudadano LEICESTER RAFAEL BOTELLO CAMACHO.
Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial de fecha 04 de Agosto de 2009, las circunstancias apreciadas por los funcionarios aprehensores para proceder a la detención del hoy Imputado, fue por razones de la actitud del ciudadano al ver la presencia de los funcionarios no mencionan ni si quiera llamado de voz de alto, el cual los funcionarios hacen caso omiso a aplicar el procedimiento, es entonces cuando deciden perseguirlo dándole alcance y es cuando lo detienen sin ningún tipo de elemento delictual que estuviese cometiendo el antes identificado imputado.
En razón a las consideraciones aquí expuestas, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado no CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad al Art. 373 COPP, por ser el mas garantistas de los Derechos Constitucionales que le asisten al hoy imputado por el delito de resistencia a la autoridad, hasta esclarecer la situación ocurrida.
así mismo por estar en presencia de un delito como REISTENCIA A LA AUTORIDAD, que establece una pena no mayor a dos (02) años, razón por lo que lo es procedente decretar la aplicación del Procedimiento ordinario, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el hecho ilícito, que en principio ha sido admitido la Calificación Jurídica en contra del imputado LEICESTER RAFAEL BOTELLO CAMACHO, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y analizando las circunstancias que no han sido desvirtuadas por las partes, por medios idóneos, y por ser del tipo penal que se prevé no excede de una pena mayor de los dos (02) años, viendo que no se desprende ningún elemento de agresión física ni verbal, ni ningún daño que lamentar, que permita presumir a este Tribunal, la obstaculización o inobservancia de la investigación, así mismo observa este organismo jurisdiccional que en función de preservar tanto los Derechos constitucionales como procesales que posee el imputado de autos, aunado al hecho de que después de la vida, la libertad se constituye como uno de los Derechos naturales de mayor consideración y valor en nuestro sistema jurídico venezolano, consagrados en nuestra carta magna, son suficientes razones para considerar que se puede desarrollar el proceso ordinario, llevada por la fiscalia Tercero del Ministerio Público a través de la medida sustitutiva de libertad, de presentación, es Por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda que lo procedente, prudente y proporcional es decretar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y la defensa referente a la medida sustitutiva de libertad, de conformidad al articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LEICESTER RAFAEL BOTELLO CAMACHO, advirtiendo al mismo, que deberá atender a todos y cada uno de los llamados del Ministerio Público y abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice el Proceso Penal Ordinario que se le llevara por ante este Juzgado de Control. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE DECRETA, La No Calificación en Flagrancia, según la calificación jurídica aportadas por la representación fiscal de los hechos encuadrados dentro del delito de Resistencia a la autoridad artículo 218 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2009 por cuanto a criterio de este tribunal no están llenos los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se Decreta: La aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mas garantista de los derechos constitucionales que asisten a los imputados TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP se impone medida cautelar de Presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
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