REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002646
ASUNTO : UP01-P-2009-002646
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada como Asunto UP01-P-2009-002646, seguida en contra de JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.877, residenciado en Juan José de maya, manzana 0, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, quienes se encontraban asistidos por El Defensor Privado Abg. Pedro José Cárdenas Piña, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. Alejandro Alba Morales, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representación del Ministerio Público, “Presento formalmente al ciudadano JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.877, residenciado en Juan José de maya, manzana 0, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos ocurridos en fecha 30 -07-2009, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso. Es todo”.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, imponiéndoles acerca del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de rendir declaración, se identifica como JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.877, residenciado en Juan José de maya, manzana 0, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal Querer Declarar y expone: “ Lo que puedo decir es que me encontraba en mi casa pintando, en horas de 03:30 de la tarde, me acababa de levantar para pintar nuevamente, de repente se encuentra mi hija a mi casa y mi hija me dice que hay un señor, y de repente viene con una pistola, y me tiraron al piso, y me pasaron a mis hijas a mi casa, de ahì ellos trajeron los envoltorios y dijeron que era mió. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal a los fines de que realice una pregunta. Diga UD., si además de su persona fue detenida otra persona? Contesto: A Mi solamente y dos cuadras mas a bajo agarraron a otros. Es todo”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: “Hace aproximadamente cuatro días yo advertí de esta situación porque hasta cualquier profesional del derecho pueden ser objeto de los atropellos policiales, ya que su hermano fue privado ilegítimamente de libertad y fue amenazado por los policías de que ellos les iban acabar la vida a su familia, por lo que esa advertencia se materializó una vez que es detenido nuevamente el hermano de mi defendido, porque yo también fui objeto de amenazas por estos funcionarios, mi patrocinado estaba en su hogar no fue ninguna persecución, consiguieron la droga en sus partes intima, y como si es una persecución como podría mi defendido correr con ese envoltorio en sus partes intimas, ahora bien viendo que en la etapa de investigación, por parte del Ministerio Público, porque el Ministerio Público solo hace mención a lo que dice la norma sin motivar, olvidando el principio de presunción de inocencia, ya que lo que hablamos aquí es de una prueba de orientación y no de certeza, para lo que tenemos en esta sala en cuanto a las actuaciones por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP toda vez que mi defendido tiene arraigo en la ciudad y en este País, no existiendo peligro de Fuga, por otra parte no tiene antecedentes por lo que la conducta predilectual esta Justificada, a su vez no estaría el obstaculizando la verdad Por esas razones solicito que se le aplique una medida Cautelar Sustitutiva.
Oídos los alegatos de las partes, corresponde al Tribunal OBSERVAR:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, utilizando la hermenéutica Jurídica, en el caso que nos ocupa, no concurren los elementos que consagran el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del imputado.
La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial, pero el concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho punible y el delincuente, no puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo es necesaria siempre la presencia del delincuente, por ende el Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía, En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez), y de acuerdo al Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
TSJ, Sala Constitucional, expediente Nº 2866, del 11 de Diciembre de 2.001
“… en los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas, es por esto que en el caso que nos ocupa, no se observa en el acta policial que existiera para el momento de la persecución policial, algún tipo de sospecha delictual para llevar a la detención del supuesto delincuente”, en este caso no existía sospecha para la persecución en contra de JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ.
TSJ, Sala Constitucional, sentencia Nº 1597, del 10 de Octubre de 2.006. Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz
LA FLAGRANCIA NO SE PRESUME, LO QUE SE PRESUME ES LA AUTORÍA.
“En el caso del artículo 248 del COPP, se presumirá que es autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que afirmó el fallo Nº 2580 de 11 de Diciembre de 2.001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actuación real, material y efectiva –ergo no presunta- del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esta decisión.”
Determinando el análisis de la aprehensión del imputado no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, del contenido del Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se desprende que el día 30 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Luis aguaje, Wuilder Domínguez, Luís Méndez y Luis Gutiérrez, a fin de dar cumplimiento a la comisión de patrullaje y rondas a la Urbanización Juan José de Maya, en la calle principal de esta sector observaron a un ciudadano que al presenciar la policía mostró una actitud sospechosa procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio la persecución a pie introduciéndose en una residencia, dando captura dentro de la misma, se procedió a realizarle la respectiva inspección de persona, encontrándole en la parte intima (Genitales), una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 51 envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales disecados de color marrón de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 41 Bolívares fuertes en papel moneda venezolana de diferentes denominaciones tal como se especifica en la cadena y custodia.
En base a lo anterior esta Juzgadora considera que por cuanto nos encontramos en presencia de sustancias ilícitas con un peso bruto superior a lo establecido a la norma, y vista la cantidad de envoltorios incautados, existen elementos para presumir que la actitud desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de DISTRIBUCION, llevando ello a concluir a su vez que en su detención no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado imputado en autos quien iba caminando y al ver la comisión policial se torno nervioso y se dio a la fuga quienes emprendieron persecución y lo interceptaron aprehendiéndolo en su residencia, le leyeron sus derechos, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría, para colocarlo a la orden del Ministerio Público, Por cuanto no se desprende del acta policial, la actuación real y material de algún hecho punible para llevar acabo la persecución del mencionado ciudadano, solo alegan los funcionarios que el ciudadano se torno nervioso, que fue el motivo que los llevo a la persecución del ciudadano puesto que éste fue sorprendido al momento de practicarse la revisión personal en el cual se logro encontrar las sustancias ilícitas presumiblemente destinadas a la distribución, dada la cantidad de 51 envoltorios incautados, por lo que debe tenerse la aprehensión como no FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que es necesario obtener el resultado de las respectivas experticias, tanto la química ordenada para ser practicada a la sustancia incautada, como la toxicológica ordenada para serle practicada a ambos imputados, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por ser el mas garantistas de los derechos constitucionales que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa del acta policial que cursa en autos que en efecto el día 30 de Julio de 2009, se produjo la aprehensión del Ciudadano JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ al ser sorprendido con una cantidad significante de 51 envoltorios contentivos en su interior de sustancias ilícitas, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, y 41 Bolívar Fuerte en papel moneda venezolana de diferentes denominaciones, lo cual nos hace desvirtuar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 36 de la ley que rige la materia, razón por la cual el Tribunal considera presente indicios suficientes para estimar que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción no se encuentra prescrita, desprendiéndose fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho puesto que fue sorprendido detentando la cantidad de sustancias ilícitas, además, concurre también la presunción legal de peligro de fuga habida cuenta que el delito imputado tiene prevista una pena corporal cuyo límite máximo es superior a los diez años, por lo que al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe considerar procedente la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: No Se decreta la detención del ciudadano JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.877, como Flagrante; por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mas Garantista de los Derechos Constitucionales que le asisten. TERCERO: Se impone La Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano, JAVIER ALEXANDER ESCALONA SANCHEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ
La Secretaria de Sala
Abg. Clara Maribel Serrano
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