REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002694
ASUNTO : UP01-P-2009-002694

Visto el escrito presentado por la FISCAL AUXLIAR PRIMERA ABG. JUAN PABLO SERRANO donde solicita Audiencia a los fines de presentar a las ciudadanos WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.491.257 nacido en fecha 11-06-1978, de 31 años de edad, residenciado en BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 45, CASA N° 11, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE PROHIBIDA DETENTACION previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Vigente. Proponiendo se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256, del COPP.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y el Abogado privado Cecilio Ramón Méndez

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOGADO. Cecilio Ramón Méndez, esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es todo. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
Ahora bien del acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Acciones tácticas del IAPEY, quienes narran que al desplazarse por la baldosera Municipio San Felipe específicamente en la calle Principal, lograron observar un vehículo de la características de autos quien era manejada por un individuos que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa por lo que procedieron a dar la voz de alto, quedando identificado como ROMERO TIMAURE WALTER RICHARD y al realizar la Inspección del vehículo amparados en la ley, se encontró debajo del asiento del chofer Un arma de Fuego Tipo Escopeta, no obstante este dicho no es soportado por testigo alguno y ni aún por el mismo imputado por lo que no se dan los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se decreta la Detención como Flagrante.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256, del COPP solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Considera este Juzgadora que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE PROHIBIDA DETENTACION previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Vigente. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 06 de Agosto de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.491.257 nacido en fecha 11-06-1978, de 31 años de edad, residenciado en BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 45, CASA N° 11, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE PROHIBIDA DETENTACION previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Vigente, SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y En aras de Garantizar la investigaciones que lleva la Fiscalia este Tribunal SE ACUERDA Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadanos WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE de presentación Cada Ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo. Regístrese y Diarícese.


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano