REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

San Felipe, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002733
ASUNTO : UP01-P-2009-002733

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano RODOLFO SIMONELLY MUJICA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 07.555.811, nacido en fecha 18-03-1960 natural de Chivacoa, soltero, y residenciado en Guararute, calle el saman, casa 45-25, Arístides Bastidas, Yaracuy Y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad 19.954.476, 20 años de edad, residenciado en las tres topias via a guararute, casa S/N de color amarilla, Arístides bastidas Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de USO IDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 273 Y 274 del Código Penal y Art. 03 de la Ley de Armas y Explosivos.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada Abg. Fernando Salcedo Castillo, en su carácter de Defensor Privado.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante pero requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, RODOLFO SIMONELLY MUJICA , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 07.555.811, nacido en fecha 18-03-1960 natural de Chivacoa, soltero y residenciado en Guararute, calle el saman, casa 45-25, Arístides Bastidas, Yaracuy y manifiesta DESEO DECLARAR Y MANIFESTA: estábamos en la casa trabajando nosotros reparamos maquinas de cortar maleza, y otras cosas, ese fulano armamento es un rache de apretar tuercas nosotros le abrimos la puerta no salimos corriendo mas bien ellos entraron y me preguntaron que donde estaba la escopeta y yo voy y se la busco y como esa es una escopeta vieja, los otros armamentos son peroles que tenemos colgados en la pared de adornos pero no son armas.

Acto Seguido se le concedió la palabra a la Imputad luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad 19.954.476, 20 años de edad, residenciado en las tres Topias via a Guararute, casa S/N de color amarilla, Arístides bastidas Yaracuy, manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “que una vez que fue violado el domicilio de mi patrocinado sin orden de un tribunal de control violentando con esto el derecho que asiste a mi patrocinado de inviolabilidad del domicilio por lo que solicito de manera categórica la nulidad del acta policial y de las actas procesales, asimismo solicita la defensa que no se tome en cuanta la precalificación del delito aportada por el ministerio publico por cuanto no se ajusta a la realidad de la especificación aportada la ley de armas y explosivos, asimismo la representación fiscal no aporta al tribunal las experticias del arma incautada, por lo que pido a este tribunal se aparte del tipo penal aportado por el ministerio publico, esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 y 210 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mis patrocinados, o en su defecto se les imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista a mis patrocinados. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos RODOLFO SIMONELLY MUJICA , Y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, en primer lugar declara con lugar la solicitud de la defensa de NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES y en consecuencia de todo lo actuado de conformidad con el artículo 210 del COPP, no estando claros las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de estos, conforme los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se dio sin el lleno de los extremos consagrados en la ley, por otra para no hay relación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención, si no que por el contrario los funcionarios se introdujeron a la vivienda de los antes nombrado sin la debida orden expedida por un juez y procedieron a realizar una visita de morada que trae como consecuencia la detención antes narrada.-


SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considerar que al encontrarnos frente los vicios en cuanto a la detención de los ciudadano RODOLFO SIMONELLY MUJICA Y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, lo que conlleva a este Tribunal considerar que lo procedente es Declarar la Libertad Plena de los antes mencionado, así mismo en cuanto a la Precalificación Jurídica planteada por el ministerio Público considera el tribunal que al haberse decretado la nulidad de las actas lo procedente es no acoger el tipo penal alegado por el ministerio Publico como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 273 Y 274 del Código Penal y articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que se evidencia del contenido de las actas policiales de fecha 10-08-2009, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, considerando quien decide que no se encuentra configurado la comisión de ningún delito.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero Como Punto Previo, DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES de conformidad con el artículo 190 del COPP, toda vez que de las actas se desprende claramente que la detención de los imputados de autos, así como los objetos decomisado al momento de realizar la detención, no fueron obtenidos de manera licita, ni tampoco consta en el acta policial que las referidos objetos sean realmente armas de Guerra. Ni algún tipo de arma de ilícito Porte conforme a la Ley, así como tampoco se observa la cadena de custodia que debe constar en casos como el que nos ocupa, Asimismo NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO SIMONELLY MUJICA , Y YIMIZ MAYCEL ESTEC ABREU, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; no acoge el tipo penal alegado por el ministerio Publico como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 273 Y 274 del Código Penal y articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos. Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano