REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002660
ASUNTO : UP01-P-2009-002660
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano DILSON FABIAN YRADY titular de la cédula de identidad Nº 23192399 que vive en Cabudare Agua Viva Sector la Cruz Calle Pedregal, casa Blanca con cerca de Alfajol Municipio Palavecino Estado Lara y propondrá se califique como Flagrante la detención del mencionado ciudadano, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y la Abg. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante pero requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar y expone: “Y manifiesta No querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito no se decrete la detención en Flagrancia, se adhiere a la aplicación del Procedimiento Ordinario, y que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano DILSON FABIAN YRADY, pues el mismo fue detenido el dìa 31 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 una comisión de la Comisaría del Municipio Peña, observaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad policial emprenden veloz carrera por lo que se realiza una persecución, ordenándose que se detuvieran haciendo caso omiso introduciéndose en una residencia el cual esta ubicada a los pocos metros del lugar por lo que basándose en el artículo 210 del COPP, se introducen en dicha residencia y logran detenerlos …….proceden a realizar una inspección de personas y al primero que vestía…..encontrándole en la parte de la cintura un arma de fuego……., no estando claros las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de estos, conforme los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano DILSON FABIAN YRADY, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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