REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002661
ASUNTO : UP01-P-2009-002661

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en el Asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2009-002661, seguido en contra de los ciudadanos, JAIRO LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17505292, residenciado en que vive en calle 14 con carrera 03, sector Caribe, Barquisimeto y ALEXIS JOSE CARRASCO JIMENEZ 20188799, y residenciado y Sector 13, calle 06 entre carreras 05 y 06 del caribe y la Paz, quienes se encontraban asistidos por la defensa publica Abg. Yamile del carmen Rosales, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada Ysmervi Riera Piñero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendidos.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ésta consideró estar en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA MOGOLLON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.749.481, Soltero, comerciante, residenciado en el sector tamaca, vía Duaca, Kilómetro 12, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, narrando las circunstancias de hecho ocurridas en de fecha 31 de Julio de 2009, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado y la fundamentación jurídica en que fundamenta su solicitud, señalando la calificación jurídica como robo agravado de vehiculo previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pidiendo se aplique el Procedimiento Ordinario, Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el hecho ocurrió en el estado Lara Solicita la Declinación de Competencia para los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Laya de conformidad con el Artículo 57 Ejusdem.-
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Acto seguido se procedió a dar cumplimiento al Precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente.

Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó oponerse en la calificación como Flagrante, en cuanto a la medida privativa de Libertad considero que hay dudas sobre la participación de los hecho que se le imputan a mis defendidos, ya que ellos fueron contratados para llevar el Vehículo objeto de esta invetigación, hasta la ciudad de Yaritagua, no teniendo conocimiento de que el mismo había sido robado, por lo que considero que en lugar de una Privativa de Libertad debería dictarse una medida menos gravosa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario me Adhiero a ellos ya que mis defendidos solicitaran diligencias para desvirtuar la imputación Fiscal, y de la revisión de las actas que conforman esta investigación se evidencia que los hechos efectivamente se realizaron en Jurisdicción del estado Lara, por lo que ajustado a derecho es que se decline la competencia por el territorio tal como lo indica el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal .

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa que de acuerdo a lo explanado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el día 31 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO OSCAR ESCALONA, Y DISTINGUIDO ALFREDO RODRIGUEZ, fueron informados a través de un reporte de la Central de Comunicaciones que según llamada telefónica realizada por el servicio de emergencia 171, fue robado un vehiculo, CHEVROLET C-30, DE COLOR VERDE, en el Sector Tamaca de Barquisimeto Estado Lara y se dirigía por la Autopista sentido Barquisimeto San Felipe, de inmediato procedieron a realizar una minuciosa búsqueda, donde a la altura del sector Camino Nuevo específicamente calle principal de esa Localidad donde lograron observar un vehiculo con las mismas características, posteriormente se le dio la voz de alto, estacionándose a la derecha, de la misma bajan dos ciudadanos, realizando una inspección de personas fundamentados en la Ley, y del Vehiculo respectivamente, encontrando en la parte de abajo del asiento del acompañante un arma de fuego de fabricación artesanal calibre 38 con un proyectil del mismo calibre sin percutir, así mismo pasado treinta minutos se presento el ciudadano CARLOS EDUARDO MORA, quien manifestó ser el propietario de dicha Camioneta anteriormente identificada, quien manifestó en el acta policial que a las 7:20 hora de la mañana, sujetos desconocidos portando arma de fuego se la habían robado, así estos fueron puestos a la orden del Ministerio Publico.
PRIMERO
Ahora bien, es evidente que, según el contenido del acta policial, concatenado con la declaración de la víctima en la misma acta policial, no queda duda alguna que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el día 31 de Julio de 2009, dos sujetos portando armas de fuego procedieron por medio de amenazas a despojar al ciudadano CARLOS EDUARDO MORA MOGOLLON del vehículo que conducía, existen elementos suficientes para estimar la participación o co-autoría de los imputados JAIRO LUIS LOPEZ Y ALEXIS JOSE CARRASCO JIMENEZ en el hecho, toda vez que fue la víctima señala que dos sujetos con un arma de fuego bajo amenazas de muerte le despojaron del vehículo a las 7:20 de la mañana, y a las 10: 20 de la mañana de ese mismo día la comisión policial aprehenden a dos sujetos con un arma de fuego y con el vehiculo del ciudadano CARLOS EDUARDO MORA MOGOLLON este Tribunal considera que existe un nexo de causalidad jurídica entre los hechos suscitados y la presunta participación de los imputados de autos, En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual NO SE CALIFICA LA Flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JAIRO LUIS LOPEZ Y ALEXIS JOSE CARRASCO JIMENEZ de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el caso planteado es decretar la Medida Privativa de Libertad, debiendo el Ministerio Público proseguir con la investigación a los fines de establecer la participación en el hecho delictivo, toda vez que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JAIRO LUIS LOPEZ Y ALEXIS JOSE CARRASCO JIMENEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, por no encontrase llenos los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Asimismo Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal DECLINA el Conocimiento de la pretensión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra de los imputados JAIRO LUIS LOPEZ Y ALEXIS JOSE CARRASCO JIMENEZ, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el hecho ocurrió en el estado Lara a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, a los efectos de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y en absoluto cumplimiento de la Ley, de conformidad con el Artículo 57del Código Orgánico Procesal Penal. Líbresen los siguientes oficios: Oficio al Coordinador del Alguacilazgo para que designe correo especial para llevar el asunto, Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy para que trasladen a los Imputados a la Comandancia de Policía del Estado Lara, Oficio a la Policía del Estado Lara para que reciba a los imputados y los coloque a la orden del Circuito Judicial del Estado Lara Y Oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitiendo el Asunto. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano