REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002734
ASUNTO : UP01-P-2009-002734

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Mirnis Mariolis Hernández
FISCAL 10°: Abg. Belkys Puertas
DEFENSOR: Abg. Gloria Contreras
IMPUTADO: Yonny Francisco Aponte

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002734, seguido en contra del Ciudadano Yonny Francisco Aponte, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en San Felipe, residenciado al final de la calle Nº 06 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, estado Yaracuy, indocumentado, manifestó tener como cedula de identidad N° 18.759.940 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se encontraba asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. GLORIA CONTRERAS en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la Abogada BELKYS PUERTAS, argumentado las partes lo siguiente:

Se deja en el uso del derecho de palabra a la Representación Fiscal: en su exposición, la representante del Ministerio Público, Ratifico escrito presentado en fecha 12-08-2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación del imputado Yonny Francisco Aponte a quien se le imputa de conformidad al Art. 125 del COPP el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del COPP. Es todo

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es YONNY FRANCISCO APONTE, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 23 años de edad, nacido en San Felipe, residenciado al final de la calle Nº 06 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, estado Yaracuy, indocumentado, manifestó tener como cedula de identidad N° 18.759.940 manifestando: su deseo de declarar y manifiesta: yo no tenia esa droga pero yo no soy consumidor, esa droga no es mía lo que pasa que los de inteligencia como no podía agarrar a mi hermano que esta implicada en homicidio me agarran a mi pero yo no tengo nada que ver en eso. Es todo.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, quien solicita al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP asimismo es a defensa se adhiere al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada por el ministerio Publico solicita una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo.


II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial en fecha 10 de agosto de 2009, siendo las 1:30pm, encontrándose una comisión policial conformada por Sargento II Helis Rodríguez, Cabo I Warnergen Aguilar, Cabo I Willi Aguilar y Cabo II Gregiri Guillen y los Distinguidos Luís Rivero, adscritos a la comisaría de San Felipe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por el sector barrio las mercedes en la calle principal, observaron frente a una residencia de color verde a un ciudadano procediendo a realizar la inspección al ciudadano incautándole 14 envoltorios confeccionados de papel aluminio de presunta droga denominada CRACK en sus partes intimas (Miembro), cuyo peso neto de lo 18 envoltorios en total resulto de 1,3 gramos, el cual fue detenido.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE fueron perseguidos por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución policial, fue sorprendido con 14 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al YONNY FRANCISCO APONTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (01) Fiador con capacidad económica mayor o igual a treinta (30) unidades tributarias, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, de la Inspección Técnica, acta de registro de cadena de custodia y acta de evidencias físicas, para sostener la medida de coerción personal.
DECISION
este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE, llenos como están los supuestos establecidos en el art. 248 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos justo en la ejecución del hecho que se dice delictuoso; razón por la cual debe calificarse la Flagrancia; Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 que debe continuarse la investigación por los trámites del norma adjetiva penal se lleve por la vía del Procedimiento Penal Ordinario. TERCERO: SE ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE de conformidad con el Art. 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (01) Fiador con capacidad económica mayor o igual a treinta (30) unidades tributarias, debiendo el ciudadano Yonny Francisco Aponte, antes identificado permanecer en la Comandancia de Policía hasta tanto de constituya fianza en su favor. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO