REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002756
ASUNTO : UP01-P-2009-002756

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-002756

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. Luis Eduardo Améstica
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Luis Alberto Álvarez Hernández
DEFENSORA: Pública Cuarta, Abg. Gloria Eloísa Contreras
VÍCTIMA: El Estado Venezolano

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002756, seguido en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.373, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 31/08/1993, residenciado en la calle 25 entre avenida 08, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal quien se encontraba asistido por la DEFENSA PRIVADO: Abg. ABG. MOISÉS MANUEL FERRER, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, el representante del Ministerio Público “Presento formalmente al ciudadano quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.373, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 31/08/1993, residenciado en la calle 25 entre avenida 08, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se imponga al hoy imputado una medida cautelar de presentación periódica, la cual será establecida por el tribunal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es éste se identificó como LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.373, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 31/08/1993, residenciado en la calle 25 entre avenida 08, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, este manifestó no deseo declara.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, quien expone:
Esta Defensa solicita que no se califique la aprehensión de la detención de mi patrocinado como flagrante, en virtud de considerar que no están llenos los extremos de ley. Es evidente que los hechos ocurridos no se encuadran en el tipo penal atribuido a mi representado por parte de la vindicta pública y en consecuencia no hay delito flagrante. En cuanto al procedimiento abreviado esta Defensa no se opone y solicito se le imponga al ciudadano Luis Alberto Álvarez una medida cautelar menos gravosa, por considerar que el mismo puede cumplir con la misma de forma puntual. Es todo

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que funcionarios adscritos a la unidad y orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto del 2009, a las 12:50 de la Tarde, los funcionarios Cabo II Luís Silva, que se encontraban de patrullaje a la altura por la Avenida la Patria con avenida 12, cuando observaron, un ciudadano en veloz carrera dándole alcance en la esquina de la calle 16, realizándole una verificación de personas dándole la voz de alto haciendo caso omiso al llamado,
al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, esta persona toma una actitud violenta, vociferando palabras obscenas y grotesca, en contra de la comisión, poniendo resistencia es cuando proceden hacer la detención del ciudadano,

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ,, es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del autor determinada por la presencia policial, y del funcionario con el que discutió agrediendo verbal, en la que este da inicio de manera grotesca a los funcionarios policiales., y poniendo resistencia. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dadas las condiciones de la solicitud del Fiscal, por ser aplicable a delitos de acción publica y que tienen como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de Juicio, evitando la tramitación de la Fase Preparatoria, así mismo por estar en presencia de un delito menor y un delito Flagrante. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Abreviado, quien Juzga Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por estimar que la participación del ciudadano y existir elementos de convicción para sostener la medida de coerción personal.

DECISION

Oídas como han sido las partes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, como flagrante, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por estar reunidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (05) días hábiles, los cuales serán computados a partir del día 16/09/2009 en virtud de comenzar a partir de mañana 15/08/2009 el inicio del Receso Judicial. TERCERO: Se impone al hoy imputado medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el régimen de presentación de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO