REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : UP01-P-2009-002765
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002765
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSSANNA LISCANO
IMPUTADO: JAIVER HORACIO PEÑA
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. LUÍS EDUARDO AMESTICA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS MARÍN.


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002765, seguido en contra del ciudadano JAIVER HORACIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.006.762 residenciado en la calle Angostura, sector Negro primero, casa numero 23 Los Guayos Estado Carabobo, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS MARÍN, por ser el presunto autor de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Eduardo Améstica argumentado las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Presento formalmente al ciudadano JAIVER HORACIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.006.762 residenciado en la calle Angostura, sector Negro primero, casa numero 23 Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO , previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 14/08/2009 hizo una narración breve de los hechos, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal Penal, igualmente se acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.

Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse JAIVER HORACIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.006.762 residenciado en la calle Angostura, sector Negro primero, casa numero 23 Los Guayos Estado Carabobo, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”

Se deja en uso de la palabra a la Defensor Privada: Solicito que no se califique la detención en Flagrancia por cuanto no se dan los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, que la misma sea ventilada por la vía ordinaria, por ser la mas garantista: es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Lo que pasa es que mi cliente compro el vehiculo en fecha 23 de Octubre del 2008 se lo compra a la señora Alida Mercedes Atalido de Bowen según documento autenticado en al Notaria Publica de Socopo quedando incierto en los libros bajo el Numero 69280, pone de vista y manifiesto documentos originales del vehiculo.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 14 de agosto cuando una comisión de la Guardia Nacional comando nuecero 4 adscrita al destacamento numero 45 Segunda Compañía, Sargento Segundo Cordero León Cleiber y Sargento Tercero encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje Hato Viejo municipio Nirgua estado Yaracuy , observaron un vehiculo color plata que se desplazaba en sentido Nirgua – Valencia procediendo a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara a la derecha solicitándole los documentos de propiedad del vehiculo y los documentos personales, el conductor le entrega un certificado de Registro de vehiculo, orden de producción nro 7487775, efectuando llamada telefónica al SIPOL Guarico, se encuentra solicitado por la SIPOL del Estado Carabobo. Es por lo que lo detienen.

II
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JAIVER HORACIO PEÑA, por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano JAIVER HORACIO PEÑA, no es flagrante Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano JAIVER HORACIO PEÑA, fue aprehendido por la autoridad policial no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presunto autor o sospechoso de aprovecharse de un vehiculo proveniente del robo, no se refleja que haya levantado Sospechas al ver la presencia Policial, toda vez que se encontraba conduciendo el vehiculo que esta solicitado por Robo, ya que El APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO esta previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, De manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación del hecho delictivo, y la participación del ciudadano en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, en cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión de la mencionada imputada y sin constar nada mas que el acta Policial y acta de entrevista, esta juzgadora Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3ro de la Norma Adjetiva penal, al ciudadano JAIVER HORACIO PEÑA, de presentación Cada Cuarenta (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo, por estimar la presunta participación del ciudadano en los hechos ocurrido de fecha 15 de agosto para sostener la medida de coerción personal. Y así se decide.


DECISION
Este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del imputado JAIVER HORACIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.006.762 residenciado en la calle Angostura, sector Negro primero, casa numero 23 Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO , previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, por considerar que se encuentro llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 de la norma adjetiva penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3ro de la Norma Adjetiva penal, al ciudadano JAIVER HORACIO PEÑA, de presentación Cada Cuarenta (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo. Cúmplase, Regístrese y Diarícese


LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO