REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002768
ASUNTO : UP01-P-2009-002768
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. Luis Eduardo Améstica
SECRETARIA: Abg. Rossanna Liscano
IMPUTADO: GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE y DELCIDES SEQUERA SEQUERA,
DEFENSA: William José Castro Freitez.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002754, seguido en contra del ciudadano GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.154 residenciado en la calle Principal c/n caserío el Caliche, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y DELCIDES SEQUERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.203 residenciado en calle principal casa s/n los horcones, municipio Bruzual , estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1, relacionado con el articulo 2 Ordinal 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, asistido por la Defensa Privada Abg. en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Eduardo Améstica argumentado las partes lo siguiente:
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Presento formalmente a los ciudadanos GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.154 residenciado en la calle Principal c/n caserío el Caliche, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y DELCIDES SEQUERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.203 residenciado en calle principal casa s/n los horcones, municipio Bruzual , estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1, relacionado con el articulo 2. ordinal 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 14/08/2009 hizo una narración breve de los hechos, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde Medida Privativa de Libertad de las contenida en el Artículo 250 del COPP.
Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los imputados que lo exime de declarar en causa propia quienes manifestaron al Tribunal lo siguiente: Identificándose Quien manifestó si Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: yo, soy taxista y estaba en Chivacoa de taxis me llama un cliente y eche gasolina arranco y veo una patrulla y me detuvo me llevaron para la comandancia y me dicen que mi carro esta implicado en un hurto de vehiculo, yo lo que soy es taxista y no he robado carro, tengo los documentos del vehiculo. Es todo. Seguidamente a GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE; de cedula Nª 16.954.145, residenciado en sector el Caliche, casa s/n luego de la fabrica de hierro forjado que esta en la colina a 30 metros, a orilla de la autopista, Quien manifestó si Querer Declarar, haciéndolo de esta manera: Yo, no se nada de esto, yo andaba con unos amigo míos bebiendo y me agarraron yo no se nada de esto. Es todo.
Se deja en uso de la palabra a la Defensa Privada: quien manifestó: Considera esta defensa que la solicitud interpuesta por le Ministerio Publico, en donde solicita que se decreta la medida solicitada esta no tiene ningún basamento legal o jurídico, en virtud que si existiere un hecho punible esta pena no es igual ni superior a la pena de prisión, para estimar el peligro de fuga cabe destacar que el fiscal solo trajo un acta policial en donde no hay denuncia de la victima, no dándole cumplimiento a lo establecido en la ley, solicitando una medida completamente desproporcionada, así como también a ninguno de ellos se les consiguió ningún manojo de llaves del vehiculo Triton, cabes destacar que no los consiguen en la esfera en donde ocurrió el hecho, es por lo que tomando en cuanta el arraigo que tiene en esta ciudad es por lo que solicito Medida cautelar sustitutiva de la libertad contentiva de fiadores, con respecto al procedimiento me adhiero al procedimiento ordinario. Es todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta del acta policial de fecha 14 de agosto de 2009, los ciudadanos GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE y DELCIDES SEQUERA SEQUERA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la comisaría del municipio Nirgua a las 4:20 de la madrugada quienes se encontraban de patrullaje cuando fueron informados por la central de Comunicaciones que se había presentado una ciudadana al puesto policial quien se identifico como NISSA TERESA TRUJILLO DE AGUIAR, informando que un sujeto, desconocido le había hurtado un vehiculo camión, Ford Triton, color blanco, placa 47M-PAF, y que uno de ellos abordaba un vehiculo Zepfy color gris, detrás de ella para alcanzarla, indicándole al conductor del vehiculo que detuviera la marcha, haciendo caso omisa acelerando la marcha en la autopista originándose una persecución por la autopista, ingresando luego del camino de tierra, continuando la persecución cuando se estalla el neumático del lado trasero izquierdo, orillándose entre la maleza frente a un portón de una granja por lo que procedieron a interceptarlo descendiendo del vehiculo dos ciudadanos, logrando aprehender a uno de ellos cuando intentaba saltar el portón logrando darse a la fuga el otro ciudadano siendo imposible su aprehensión por la oscuridad del sector realizándole una inspección tanto al vehiculo como a la persona, posteriormente reciben llamada telefónica donde informan que el ciudadano Trujillo Aguiar Teobaldo había manifestado vía telefónica que se encontraba en una estación de servicio con las mismas características del vehiculo y abordo un ciudadano que al notar la presencia policial arranco el vehiculo intentando abordar la autopista sentido nirgua interceptándolo la comisión policial y dándole captura.
III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que los ciudadanos GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE y DELCIDES SEQUERA SEQUERA fueron aprehendidos por la autoridad policial no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presuntos autores o sospechosos del delito de HURTO de un vehiculo, dándole la precalificación Jurídica como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 relacionado con el articulo 2, ordinal 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, De manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación del hecho delictivo, en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Imponelos ciudadanos GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE y DELCIDES SEQUERA SEQUERA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (01) Fiador con capacidad económica mayor o igual a treinta (30) unidades tributarias, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, para sostener la medida de coerción personal.
DECISION
este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia de los imputados GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.154 residenciado en la calle Principal c/n caserío el Caliche, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y DELCIDES SEQUERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.203 residenciado en calle principal casa s/n los horcones, municipio Bruzual , estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1, relacionado con el articulo 2 Ordinal 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 de la norma adjetiva penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se Acuerda Medida sustitutiva de la libertad de fianza de conformidad al articulo 256 ordinal 8 en concordancia al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos fiadores para cada uno de 40 unidades tributarias para cada uno de los ciudadanos GABINO JOSE ZARRAGA FUENTE y DELCIDES SEQUERA SEQUERA, por considerar que en el acta policial no consta acta de entrevista de la victima, denuncia de la victima, ni la presencia de la victima, es por lo que este Tribunal acuerda dicha medida de fianza y por ser un delito que no supera la pena de los 10 años. Cúmplase, Regístrese, y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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