REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002772
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002772
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ DE CONTROL N° 03: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSSANNA LISCANO
EL FISCAL TERCERO: ABOG. LUIS EDUARDO AMESTICA
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISÉS MANUEL FERRER
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002772, seguido en contra del Ciudadano RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.599 residenciado en la calle 23, con av 5, casa s/n Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal quien se encontraba asistido por la DEFENSA PRIVADO: Abg. ABG. MOISÉS MANUEL FERRER, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, el representante del Ministerio Público “Presento formalmente al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.599 residenciado en la calle 23, con av 5, casa s/n Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14/08/2009 hizo una narración breve de los hechos, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 del COPP, toda vez que se trata de delitos Menores, y la pena a imponer no excede de 4 años.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.599 residenciado en la calle 23, con av 5, casa s/n Municipio Independencia estado Yaracuy, este manifestó no deseo declara.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, quien expone: Solicito que no se califique la detención en Flagrancia por cuanto no se dan los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, que la misma sea ventilada por la vía ordinaria, por ser la mas garantista, así como también solicito la libertad plena de mi defendido o a sus efecto Medida Cautelar suficientemente amplia de cada 30 días por ante el alguacilazgo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que funcionarios adscritos a la unidad y orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto del 2009, a las 12:50 de la Tarde, los funcionarios Cabo II Luís Silva, que se encontraban de patrullaje a la altura por la Avenida la Patria con avenida 12, cuando observaron, un ciudadano en veloz carrera dándole alcance en la esquina de la calle 16, realizándole una verificación de personas dándole la voz de alto haciendo caso omiso al llamado,
al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, esta persona toma una actitud violenta, vociferando palabras obscenas y grotesca, en contra de la comisión, poniendo resistencia es cuando proceden hacer la detención del ciudadano,
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO, es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del autor determinada por la presencia policial, y del funcionario con el que discutió agrediendo verbal, en la que este da inicio de manera grotesca a los funcionarios policiales., y poniendo resistencia. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dadas las condiciones de la solicitud del Fiscal, por ser aplicable a delitos de acción publica y que tienen como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de Juicio, evitando la tramitación de la Fase Preparatoria, así mismo por estar en presencia de un delito menor y un delito Flagrante. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Abreviado, quien Juzga Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO, de presentación Cada Quince (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, por estimar que la participación del ciudadano y existir elementos de convicción para sostener la medida de coerción personal.
DECISION
oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.599 residenciado en la calle 23, con av 5, casa s/n Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal , por considerar que se encuentro llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3ro del COPP, al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAZAR RIVERO, de presentación Cada Quince (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
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