REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002777
ASUNTO : UP01-P-2009-002777
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. Luis Eduardo Améstica
IMPUTADOS: Armando José Álvarez Salas y Edgar José Álvarez Salas
DEFENSA: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002777, seguido en contra del Ciudadano Armando José Álvarez Salas y Edgar José Álvarez ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.542.631, nacido en fecha 20/02/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la carretera panamericana, entrada al caserío Guarabao, Barrio Santa Ana, Casa sin número, Sector Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy y al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.469.228, nacido en fecha 17/03/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la carretera panamericana, entrada al caserío Guarabao, Barrio Santa Ana, Casa sin número, Sector Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal quien se encontraba asistido por la DEFENSA PUBLICO: Abg. Sexto, Abg. Freddy Alcina, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, el representante del Ministerio Público Ratifico el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 17/08/2009, mediante el cual solicito se califique la aprehensión como flagrante de los imputados como presentes, se decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.469.228, nacido en fecha 17/03/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la carretera panamericana, entrada al caserío Guarabao, Barrio Santa Ana, Casa sin número, Sector Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, quienes están siendo presentados por ser los presuntos autores del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 15-08-2009, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, asimismo solicita se decrete PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Es todo.
Se le concedió la palabra a los imputados Armando José Álvarez Salas y Edgar José Álvarez, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de no declara.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, quien expone: En virtud del principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible, solicito se le de la libertad plena a mis patrocinados en virtud de no existir ningún elemento ni acta policial que determine que el supuesto hecho punible alegado por el Ministerio Público no puede atribuírsele a los mismos. Igualmente me opongo a que sea decretada la calificación de flagrancia. Por otra parte me adhiero a la solicitud del procedimiento abreviado. Es todo”.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que funcionarios adscritos a la unidad y orden publico del Instituto Autónomo de Policía Brigada Acciones Especiales del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, (BAE) en fecha 15 de agosto del 2009, a las 06:00 de la Tarde, los funcionarios Cabo II José Peralta, Distinguido Cristian Oviedo y José Ortega, Agente Gregorio López y Nerio Villalobos, que se encontraban de patrullaje por la avenida Santa Ana entrada al caserío Garabao Municipio Sucre del Estado Yaracuy, escucharon una detonación de arma de fuego, cuando Visualizaron tres personas que huían corriendo observando que uno detentaba un arma tipo escopeta, por lo que le dieron la voz de alto pero estas personas hicieron caso omiso, originándose una persecución a pie la cual se prolongo hasta una vivienda donde encontraron a KILBY J. PARRA A. de 17 años de edad, Armando José Álvarez Salas y Edgar José Álvarez, quienes pusieron Resistencia a la comisión policial y es cuando proceden hacer la detención de los ciudadanos dentro de dicha vivienda.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano Armando José Álvarez Salas y Edgar José Álvarez, es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del autor determinada por la presencia policial, y del funcionario con el que discutió agrediendo de manera verbal, en la que ponen resistencia a los funcionarios policiales. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dadas las condiciones de la solicitud del Fiscal, por ser aplicable a delitos de acción publica y que tienen como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de Juicio, evitando la tramitación de la Fase Preparatoria, así mismo por estar en presencia de un delito menor y un delito Flagrante. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Abreviado, en cuanto a las medida de Coerción Personal, quien Juzga analizada como ha sido la forma de la aprehensión de los mencionados imputados, y sin constar nada mas que el acta Policial, no conforma un dossier que haga estimar a esta juzgadora que los referidos imputados sean los presuntos responsables del delito de Resistencia a la Autoridad, este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA, toda vez que el legislador en la norma adjetiva penal en su articulo 243, ¨Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso¨. Y así se decide.
DECISION
oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.542.631, nacido en fecha 20/02/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la carretera panamericana, entrada al caserío Guarabao, Barrio Santa Ana, Casa sin número, Sector Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy y al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.469.228, nacido en fecha 17/03/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la carretera panamericana, entrada al caserío Guarabao, Barrio Santa Ana, Casa sin número, Sector Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentro llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad al articulo 372 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se Acuerda LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ÁLVAREZ SALAS y EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ SALAS.Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
|