REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002778
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002778
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. Luis Eduardo Améstica
IMPUTADOS: LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MOISÉS FERRER
VÍCTIMA: ARZA RAMOS FELIPE DANIEL
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002778, seguido en contra del LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.281, residenciado en la Prolongación calle 28 entre 3ra y 4ta avenida Municipio Independencia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, el representante del Ministerio Público narrar brevemente los hechos acontecidos en fecha 15/07/2009, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes y Solicita Se Decrete la Detención en Flagrancia del ciudadano LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.281, residenciado en la Prolongación calle 28 entre 3ra y 4ta avenida Municipio Independencia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, Es por lo que solicito en este acto Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3, Se califique la detención como flagrante, procedimiento ordinario. Es todo
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.281, residenciado en la Prolongación calle 28 entre 3ra y 4ta avenida Municipio Independencia, quien manifestó su deseo de no declara.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Solicito en este acto que se aplique procedimiento Ordinario. Así como también que no se califique la aprehensión como flagrante, es por lo que solcito que se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal 3ro de la norma adjetiva penal, la que estime el tribunal. Es todo.
I
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2009, siendo las 4.00pm de la tarde, comparecieron ante el despacho los efectivos Sargento Segundo Torres Molina Argenis, y el Sargento García Colman, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, el día sábado 15 de agosto salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico por la ciudad de san Felipe, siendo aproximadamente las 4pm, en la 5ta avenida visualizaron un ciudadano que se dirigió hasta donde estaban los funcionarios para solicitar una colaboración manifestando que el día de ayer lo habían robado cuando trabaja como taxista en un vehiculo chevrolet tipo monza, color rojo de su propiedad placas XLF-262, cuando se encontraba por la 5ta avda, con calle 24 del municipio independencia del estado Yaracuy, un joven me saco la mano preguntando en cuanto le hacia la carrera hasta la concha acústica, de la ciudad de san Felipe, este le respondió que valía 7 bolívares fuertes, procediendo a llevarlo y una vez que lo dejo este saco un cuchillo diciéndole que le diera todo el dinero cortándolo en el brazo derecho y amenazándolo de muerte y pudiendo llevarse el reproductor, el celular y 40 Bolívares Fuertes, la ganancia del día, manifestando que el sabia donde se encontraba el sujeto que lo había robado, atendimos al ciudadano quien se identifico ARZA RAMOS FELIPE DANIEL, de 23 años de edad, de profesión taxista, estado civil soltero, residenciado en la calle 6, entre 2da y 3era avda, sector canta rana casa N0. 5-19, se dirigieron hasta donde supuestamente se encontraba el ciudadano contactándolo que en realidad si se encontraba procedimos a detenerlo, identificándose, LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.281, residenciado en la Prolongación calle 28 entre 3ra y 4ta avenida Municipio Independencia.
PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT, por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, no es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido un día después de haber ocurrido los hechos, por la autoridad policial, no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del autor determinada por la presencia policial, De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Abreviado, quien Juzga Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, de presentación cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por estimar que la participación del ciudadano y existir elementos de convicción para sostener la medida de coerción personal.
DECISION
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: N0 Califica la detención en Flagrancia de LUIS ANGEL QUIROZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.281, residenciado en la Prolongación calle 28 entre 3ra y 4ta avenida Municipio Independencia, por no encontrar lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES, previsto y sancionado en 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Norma adjetiva Penal. TERCERO: Se Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, consistente en el Régimen de Presentación cada 08 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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