REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002779
ASUNTO : UP01-P-2009-002779
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ DE CONTROL N° 03: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSSANNA LISCANO
EL FISCAL TERCERO: ABOG. LUIS EDUARDO AMESTICA
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISÉS MANUEL FERRER
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002779, seguido en contra del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.0731, residenciado en la Mora 26 de Abril de ese Municipio Peña Estado Yaracuy, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente, quien se encontraba asistido por la DEFENSA PRIVADO: Abg. ABG. MOISÉS MANUEL FERRER, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, el representante del Ministerio Público quien narra brevemente los hechos acontecidos en fecha 15/08/2009, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes y Solicita Se Decrete la Detención en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.0731, residenciado en la Mora 26 de Abril de ese Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal Venezolano, Es por lo que solicito en este acto Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, procedimiento ordinario.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.0731, este manifestó no deseo declara.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, Solicito en esta acto se aplique el Procedimiento abreviado, así como también se la acuerde medida de presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo, por cuanto mi defendido esta enfermo de una pierna. Es todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que funcionarios adscritos a la unidad y orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto del 2009, a las 08:00 de la Noche, los funcionarios Cabo II Walter Álvarez, Cabo II Juan Linarez se encontraban de patrullaje a la altura de la calle 3 sector Mora del Municipio Peña, Observaron en la esquina a un ciudadano que al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, esta persona toma una actitud violenta, vociferando palabras obscenas, lanzando puños, y puntas pie, en contra de la comisión, es cuando proceden hacer la detención del ciudadano.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del autor determinada por la presencia policial, y del funcionario con el que discutió y agredió verbal y físicamente, en la que este da inicio de manera violenta y agresiva lanzando golpes y patadas a los funcionarios policiales. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dadas las condiciones de la solicitid del Fiscal, por ser aplicable a delitos de acción publica y que tienen como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de Juicio, evitando la tramitación de la Fase Preparatoria, así mismo por estar en presencia de un delito menor y un delito Flagrante. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Abreviado, quien Juzga se Impone al FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal, por estimar que la participación del ciudadano y existir elementos de convicción para sostener la medida de coerción personal.
DECISIÓN
Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA la Calificación de la detención en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.570.0731, residenciado en la Mora 26 de Abril de ese Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
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