REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002785
ASUNTO : UP01-P-2009-002785
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL: ABG. RAMON NEPTALI ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. ANA DANIELA SILVA
IMPUTADO: CAMACHO YHONATAN RAFAEL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: ALTERACION DE SERIALES
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002785, seguido en contra del ciudadano CAMACHO YHONATAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.168, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, de 22 Años de edad, fecha de nacimiento 07-12-86, de profesión u oficio Indefinida, residencia do en la calle principal, casa sin numero, vía Campo Elías, caserío Sabana larga municipio Bruzual, quien se encontraba asistido por la Defensor Publico ABG. FREDDY ALCINA por ser el presunto autor de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4° Abg. Ramón Neptalí Álvarez del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, argumentado las partes lo siguiente:
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone:
Ratifica escrito introducido en fecha 18-08-2009 en la cual presente al ciudadano CAMACHO YONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.168, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, de 22 Años de edad, fecha de nacimiento 07-12-86, de profesión u oficio Indefinida, residencia do en la calle principal, casa sin numero, vía Campo Elías, caserío Sabana larga municipio Bruzual, según acción interpuesta por la Fiscalía 4 del ministerio publico por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Narra los hechos de fecha 17 de Agosto de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., Así mismo solicita que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por la vía ordinaria y que se califica la aprehensión en flagrancia. Es Todo.
Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse CAMACHO YONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.168, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, de 22 Años de edad, fecha de nacimiento 07-12-86, de profesión u oficio Indefinida, residencia do en la calle principal, casa sin numero, vía Campo Elías, caserío Sabana larga municipio Bruzual, quien manifestó: No querer declarar.
Se deja en uso de la palabra al defensor público 6° Abg. Freddy Alcina expone: “ Una vez escuchado al ministerio publico me opongo a que se decrete la detención en flagrancia de mi representado, ya que no n nos encontramos en los supuesto del Art. 248 del Código penal al igual que no estamos en el supuesto contemplado en el Art. 8 de la Ley Especial que rige la materia, vale destacar que la defensa no esta ajena que se continúen la investigación, por lo que me adhiero a que se siga el procedimiento ordinario y por ultimo solicito se le ordene la Libertad plena a mi defendido.
I
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación policial de fecha 17 de agosto de 2009, suscritas por la Instituto Autónomo de Policía división de investigaciones policiales comando, siendo las 1:30 de la tarde, compareció ante el despacho antes mencionado el Mayor Francisco Tejera, adscrito a esta división quien de conformidad a la ley, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, encontrándose en labores de trabajo los funcionarios Sargento I Hirber la Chica, Cabo I José Monsalve, Cabo II Meter Pérez, cabo II Johan Hernández, Distinguido Julio Rodríguez y Agente Luís Meléndez, a la altura de la calle el saman, sector sabana larga, en el solar de una residencia casa numero 13-22, municipio bruzual a vistamos un vehiculo de color negro marca suzuki sin matriculas, entrevistando al dueño de dicha residencia de nombre Jorge Luís Gómez, quien hacerle referencia sobre el vehiculo antes mencionado, les indico que la misma es propiedad de su primo Yonathan Camacho, manifestando no tener impedimento en revisar dicho vehiculo, permitiendo el libre acceso a la residencia, procedieron a realizar la inspección a dicho vehiculo percatándose presenta alteración de sus seriales identificativos, vehiculo moto color negro modelo XR-100, SERIAL DE CARROCERÍA LO6PAGA1070825215, SERIAL DEL MOTOR-1E500FMGP0071241, a este lugar hizo acto de presencia el dueño del vehiculo CAMACHO YONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.168, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, de 22 Años de edad, fecha de nacimiento 07-12-86, de profesión u oficio Indefinida, residencia do en la calle principal, casa sin numero, vía Campo Elías, caserío Sabana larga municipio Bruzual, le solicitaron la documentación del referido vehiculo, manifestando no tenerlas a la mano, por lo que procedieron a verificar por el sistema SIPOL tanto del Vehiculo como del Ciudadano, el cual arrojo que el vehiculo antes mencionado no se encuentra solicitado, ni el ciudadano tampoco tiene registros. Seguidamente lo detienen tanto al vehiculo como al ciudadano, sigue la investigación llevando el vehiculo al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual observo que aparece con seriales alterados.
III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Considera quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano CAMACHO YONATHAN RAFAEL, fue aprehendido de manera ilegitima, se evidencia en el dossier del expediente que no acompaña al acta de presentación de imputado por parte del organismo competente donde refleje que el vehiculo se encuentre solicitado, tampoco la revisión del vehiculo donde se encuentre alterado dichos seriales , ni diligencia de que se haya ordenado hacer la respectiva experticia, no puede este tribunal apreciar ningún elemento mas que el acta policial, para fundar una decisión Judicial, ni utilizar como presupuesto de ello la inobservancia de las formas en que actúa una comisión policial en contradicción con nuestro Sistema Penal Venezolano, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano Jesús Alberto vargas previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución que por no existir elementos probatorios, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos, así mismo la detención de un ciudadano por un delito no flagrante, sin orden Judicial, y sin que existan elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que la persona detenida ha tenido participación alguna en aquel, en relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no se configura los supuestos de un delito flagrante todo vez que del acta de Investigación policial de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de comisión por el Sector, se introducen en el solar de una residencia sin orden judicial, incautando un vehiculo moto que se encontraba estacionado, seguidamente optaron por entrar a fin de verificar y revisarlo, solicitando la Documentación de la moto, al ciudadano familiar del dueño de la moto, se lo llevan detenido hasta la comandancia de la policía y es allí cuando realizan las respectivas llamadas y traslados del vehiculo para verificar la situación de la moto la cual arrojo que no esta solicitada por el C.I.C.P.C de San Felipe, igualmente dejándolo detenido, por la presunta comisión de alteración de seriales
Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano CAMACHO YONATHAN RAFAEL fue aprehendido por la autoridad policial no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presunto autor o sospechoso de ALTERACION DE SERIALES, no se refleja que esta persona lo hayan encontrado adulterando los seriales, ni levantado Sospechas al ver la presencia Policial, toda vez que no se encontraba en posesión del vehiculo, ni en la vivienda, De manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación de que el ciudadano se encontraba cometiendo el hecho delictivo, en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión del mencionado imputado, y sin constar nada mas que el acta Policial, no conforma un dossier que haga estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito, presuntamente siendo un comprador de buena fe, este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA, toda vez que el legislador en l norma adjetiva penal en su articulo 243, ¨Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso¨. Y así se decide.
DECISION
Este tribunal de Control Nº 03. NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTIDAD DE LA LEY. ACUERDA. PRIMERO: No Califica la detención en Flagrancia CAMACHO YONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.168, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, soltero, de 22 Años de edad, fecha de nacimiento 07-12-86, de profesión u oficio Indefinida, residencia do en la calle principal, casa sin numero, vía Campo Elías, caserío Sabana larga municipio Bruzual, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano CAMACHO YONATHAN RAFAEL, no sin antes exhortarlo que este a derecho y que este en contacto con su defensor para esclarecer la presente investigación. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
|