REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002786
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002786
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA DANIELA SILVA
IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS
FISCAL: ABG. RAMÓN NEPTALÍ ÁLVAREZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. KEILA OCHOA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002786, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.391, natural de San Felipe, residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, sector 3 casa Nº 18, Boraure, Municipio trinidad, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado ABG. KEILA OCHOA, por ser el presunto autor de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. RAMÓN NEPTALÍ ÁLVAREZ argumentado las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: quien procede a narrar brevemente los hechos acontecidos en fecha 17/08/2009 como consta en acta Policial, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes y Solicita Se Decrete la Detención en Flagrancia del ciudadano CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.391, residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, sector 3 casa Nº 18, Boraure, Municipio trinidad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Automotor, Es por lo que solicito en este acto Medida cautelar de presentación, se aplique procedimiento ordinario así como también se decrete la flagrancia.

Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.391, natural de San Felipe, residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, sector 3 casa Nº 18, Boraure, Municipio trinidad quien manifestó: No Querer Declarar. Es Todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, quien manifiesta: Oída las exposición del fiscal comporto la solicitud que hace de que siga el procedimiento por vía ordinaria para realizar la investigación, manifiesto que el joven presente es comprador de buena fe y lo compro por la prensa el vehiculo es un trabajador de la construcción y vendiendo su moto pudo comprar su carro hace dos meses y medio no se ha podido realizar la venta el traspaso se le realizo en la oportunidad su experticia por transito al vehiculo y no salio solicitado, es un comprador de buena fe esta dispuesto colaborar con el ministerio publico y aportaremos todo lo que le hago mención de los documento que tiene mi defendido al momento que compro el vehiculo, es por lo que solicito que se le otorgue la libertad plena ya que es un comprador de buena fe y es buena familia.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 15 de agosto, siendo las 12:00 horas del mediodía cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, adscritas por funcionarios de la policía Distinguido Juan Castillo, punto de control a la altura de la avenida libertador frente a la entrada de la morita nueva, con los funcionarios AGENTE BERNE HERNÁNDEZ, AGENTE ELID ESPINOZA, AGENTE FRANCISCO TORRES, cuando observamos transitar por dicha avenida, sentido la morita - la ermita un vehiculo a exceso de velocidad, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, indicando le que se estacionara hacia el canal derecho, procediendo a realizarle la inspección tanto al ciudadano como al vehiculo, posteriormente dichos funcionarios abordaron dicho vehiculo con la finalidad de trasladarse al C.I.C.P.C, con la finalidad de realizar una verificación exhaustiva, en donde un detective informo que el vehiculo posee dos solicitudes, por Robo, en Caracas y por el delito de Hurto También en la ciudad de Caracas, por lo que lo detienen.

II
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS, por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS, no es flagrante Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS, no se encontraba cometiendo el hecho delictivo, fue aprehendido por la autoridad policial no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del delito y la aprehensión como presunto autor o sospechoso de aprovecharse de un vehiculo proveniente del robo, no se refleja que haya levantado Sospechas al ver la presencia Policial, toda vez que se encontraba conduciendo el vehiculo que esta solicitado por Robo, ya que El APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO esta previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, De manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación del hecho delictivo, y la participación del ciudadano en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión del mencionado imputado, y sin constar nada mas que el acta Policial, no conforma un dossier que haga estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito, presuntamente siendo un comprador de buena fe, este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA, toda vez que el legislador en la norma adjetiva penal en su articulo 243, ¨Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso¨. Para estimar la presunta participación del ciudadano en los hechos ocurrido de fecha 15 de agosto, faltan elementos probatorios que en su oportunidad procesal, el Ministerio Público podrá esclarecer la situación con las diligencias que presente. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de CARLOS ALEXANDER SERRANO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.391, residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, sector 3 casa Nº 18, Boraure, Municipio trinidad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en articulo 9 Sobre la Ley de Hurto y robo de Vehiculo Automotor, por estar lleno los extremos del Art. 248 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la Libertad Plena; exhortando la corresponsabilidad que deberá tener con la fiscalia para esclarecer el mencionado Delito. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ




SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO