REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002787
ASUNTO : UP01-P-2009-002787
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. ANA DANIELA SILVA
IMPUTADO: AXER DAVID PACHANO MADRID
FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
VICTIMA:


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002787, seguido en contra del ciudadano AXER DAVID PACHANO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.118 que vive en Sector en campo Alegre La Playita entre calles 4 y 5 casa sin numero municipio Cocorote estado Yaracuy, en perjuicio NEIDA YURAIMA RAMONE DE PACHANO según acción interpuesta por la Fiscalía Trece del Ministerio Público por el delito de Violencia Física previsto en el Articulo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico, ABG. FREDDY ALCINA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres argumentando las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifica escrito introducido en fecha 18-08-2009 en la cual presente al ciudadano AXER DAVID PACHANO MADRID , titular de la cédula de identidad Nº 12.727.118 que vive en Sector en campo Alegre La Playita entre calles 4 y 5 casa sin numero municipio Cocorote estado Yaracuy Narra los hechos de fecha 17 de Agosto de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como VIOLENCIA FISICA; Previsto en el Articulo en el Artículo 15 Numeral 4 en concordancia 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Así mismo solicita que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 3ro y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3, y 4 de la Ley Especial a los fines de salvaguardar los intereses de la victima y se aplique el Procedimiento Especial de la Ley. También se solicita el reingreso de ella a la inmueble y la salida de el.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima: quien dijo mi nombre Neida Ramones, titular de la cédula de identidad 13.965.540, quien manifestó: El domingo en la tarde llegue de viaje d e valencia encontré al señor con la puertas abierta el no se dio cuenta porque el estaba en el comedor con la botella el al darse cuanta no saludo luego se acostó y me pido que le comprara un perro caliente y yo le dije que no y con mi dinero el sale compro el perro uno para el y uno para la niña, estaban un garrafa de agua vacía y me dijo que si no la llenaban las iba a regar por la casa y yo estaba limpiando el piso y lo hizo regó todo en el piso, y me obligaba después a limpiarlo , yo lloraba y la niña también y me decía que lo limpiara entonces las llene al estar en la cocina agarro un pañal y me estaba horcando y me pegaba en la cabeza y le dije a la niña que se vistiera y nos fuimos las calle estaban sola y me daba miedo que el regresara tome un taxi me fui en casa de una amiga al llegar a la casa el día siguiente el no me dejo entrar y me fui a la policía me llevan ala ambulatorio de Guama levanta el informé y lo detiene el me decía grosería yo quiero que el no se meta conmigo y callada aguante mis golpes. Es Todo.

Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse se identificó como AXER DAVID PACHANO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.118 que vive en Sector en campo Alegre La Playita entre calles 4 y 5 casa sin numero municipio Cocorote estado Yaracuy quien manifestó: No querer declarar.



Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica y expone: “Me opongo a que se decrete la detención en flagrancia, ya que no reúne los requisito del Art. 248 de la norma adjetiva penal con relación al procedimiento especial me adhiero al solicitado por el ministerio publico con relación a la medida cautelar de presentación me opongo a la misma y solicito libertad plena y con relación a la medida de protección me adhiero a la misma y solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Es Todo. Oído lo expuesto por las partes

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante el despacho policial del Municipio Cocorote, el funcionario cabo II José Parra, Adscrito a la misma comisaría, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, en esta misma fecha y hora, hizo acto de presencia una ciudadana de nombre RAMONE DE PACHANO NEIDA YURAIMA, Venezolana de San Felipe de 31 años de edad, estado civil casada, oficios del hogar ama de casa, nacida en fecha 07 de Diciembre de 1977, que vive en Sector en campo Alegre La Playita entre calles 4 y 5 casa sin numero municipio Cocorote estado Yaracuy, informando que fue victima de una violencia fisica, en horas de la noche anterior de nombre AXER DAVID PACHANO MADRID , titular de la cédula de identidad Nº 12.727.118, donde el mismo la agarro con un pañel de tela, colocándoselo alrededor del cuello tratando de asfixiándola y luego golpeándole la cabeza contra la pared, por lo cual tuvo que salir de su casa y dormir en la calle para evitar algo mas grave, es entonces cuando la comisión policial actúa de manera inmediata buscándolo en la dirección anteriormente al hoy denunciado en acta para aprehenderlo y ponerlo a la orden del Juez de Control

Oídas como han sido las partes este tribunal observa

III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia AXER DAVID PACHANO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.118 que vive en Sector en campo Alegre La Playita entre calles 4 y 5 casa sin numero municipio Cocorote estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, con solo la mujer agredida colocar la denuncia se considera el delito como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende que el ciudadano AXER DAVID PACHANO MADRID debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada diez (10) días al Ciudadano.

TERCERO: en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3 y 4 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas Y restricción de acercarse a la victima y desocupar el inmueble, conforme a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION

Este tribunal de Control Nº 03. NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTIDAD DE LA LEY. ACUERDA. PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia AXER DAVID PACHANO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.118 que vive en Sector en campo Alegre La Playita entre calles 4 y 5 casa sin numero municipio Cocorote estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Especial contenido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia. TERCERO: Se impone al ciudadano AXER DAVID PACHANO MADRID, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada diez (10) días, de conformidad al articulo 256 ordinal 3ero de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a Favor de la Ciudadana establecidas en el Artículo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, como es la salida inmediata de la residencia y reintegrar el domicilio a la victima. Cúmplase, Registrase, Diarícese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO