REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 04 de Agosto de 200
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000961
ASUNTO: UP01-P-2007-000961


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Clara Maribel Serrano
FISCAL SEGUNDO : Abg. Neil Torrealba
IMPUTADO: Chahid Jose Issa Pacheco
DEFENSORES: abg. Omar Antonio González
VICTIMA: Alirio José Franco Méndez,
DELITO: Homicidio Calificado Y Porte Ilícito De Armas


II
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En el día veintidós de julio de dos mil nueve, siendo las 4:09 PM, en la Sala de Audiencia N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N°3 , integrado por el Juez de Control N°3 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria Abg. Clara Maribel Serrano y el Alguacil Danny Garrido, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-000961, en causa seguida a CHAHID JOSE ISSA PACHECO, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio calificado, en perjuicio de ALIRIO JOSE FRANCO MENDEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Neil Torrealba, el Defensor privado Abg. Omar Antonio González y el imputado CHAMUD JOSE ISSA PACHECO previo traslado de la Internado Judicial. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la Audiencia y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Existen dos hecho en distintas fecha y distintos delitos, empiezo por el mas antiguo que es el Homicidio Calificado, Art. 406 ordinal 1 del código Penal en perjuicio de Alirio José Franco Méndez ocurrido el 14/09/06, narra como ocurrieron los hechos contenidos en la acusación de fecha 05/03/2009 procede a señalar los fundamentos de la acusación, trascripción de novedades, inspección Nº 648 14/09/06 suscrita por detective Quintana y Freddy Ordóñez, inspección técnica 649 de fecha 14/09/06 , acta de entrevista al ciudadano Enciso Franco Justo, acta de entrevista al ciudadano Carlos José Navas Pacheco, acta de entrevista al ciudadano Franklin Antonio Muñoz, acta de investigación penal de fecha 14/09/06, memorandun 3250 de fecha 14/09/06, acta de defunción del ciudadano Alirio José franco Méndez, memorandun Nº 3283 de fecha 14/09/06, experticia Nº 1523 suscrito Hernán Graterol, experticia 1534 suscrito por Hernán Graterol, protocolo de autopsia, memorandun nº 009 suscrito por el funcionario Daniel Legon, acta de entrevista ala ciudadana Maria franco de Méndez en su condición de victima. Ata de investigación penal suscrita por la fusionaría Anahole Ochoa, acta de investigación penal de fecha 16/02/07 suscrita por la funcionaría anahole Ochoa y José pineda, acta de investigación de fecha 29/03/07, memorandun Nº 11, reconocimiento técnico y comparación balística Nº 775. Señala el precepto jurídico como el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del código penal por haber actuado de manera segura al momento de plantearse dicha contacto entre la víctima y occiso, actuó sobre seguro. Señala los medios de prueba contenidos en la acusación, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los siguientes funcionarios: Cabo Primero Sánchez, funcionario Rafael Ordóñez, testimonio funcionario Daniel Legon, Anahole Ochoa, José Pineda adscrito al C.I.C.P.C señalando su utilidad, licitud y pertinencia. De acuerdo al art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos: Hernán Graterol, Ana Maria Urdaneta, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia. Testimonio de los ciudadanos señalados en la acusación. De acuerdo al art. 339 ordinal 2do. Del COPP., señala las documentales contenidas en la acusación. Solicito el saneamiento de la presente acusación en razón del Artículo 330 Ordinal 2do y darle una nueva calificación Jurídica como Homicidio Preterintencional, toda vez toda vez que no existen suficiente elementos ni pruebas técnicas, ni testimoniales que fundamente que hubo la intención de Dar muerte, es por ello que subsanada la calificación Jurídica de la presente Causa, Admita totalmente la Acusación, se admitan los medios probatorios por cuanto son útiles y pertinentes se admita completamente la acusación por estar llenos los requisito exigidos de ley, se apertura al juicio oral y publico. En cuanto a la acusación presentada en fecha 05/03/07 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto art. 27 del código penal, narra como ocurrieron los hechos en fecha 27/03/07 en contra el ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, señala los fundamentos de la ecuación contenidos en la acusación, acta de fecha 27/03/07, resultado de la experticia técnica nº 774, experticia de originalidad o falsedad a un vehículo marca ford, experticia legal al 2 celulares, de acuerdo a l as investigaciones se considera que la conducta del acusado al delito de porte ilícito de arma de fuego art. 277 del código penal en perjuicio del Estado venezolano, señala de acuerdo al art. 334 de copp, expertos: Hernán Graterol, Leonel Trasmonte, Tovar Henyerbeth. Señala las testimoniales de los funcionarios de conformidad con el art. 335 del COPP Anahole Ochoa y José Pineda, señalando su utilidad y pertinencia. Pruebas documentales art. 339 del copp, acta de investigación penal de la aprehensión del imputados, reconocimiento nº 774, experticia de originalidad o falsedad Nº 052, la experticia de reconocimiento legal a los celulares. Solicito sea admitido las pruebas por cuanto sustenta dicha acusación, sea admitida la acusación por cuanto reúne los requisitos de ley y se ordene la apertura a juicio oral y publico, se ratifique la medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Debido a la intervención del ciudadano Fiscal Considero que se le adelanto a la defensa por considerar que el cambio de precalificación es el mas adecuado a los hechos, me voy a referir seguidamente a la nulidad solicitada en el escrito con relación exclusivamente con el delito de porte Ilicito de arma de Fuego, el cual ratifico en este momento en los artículo 190 y 191 del COPP, que dicha investigación esta viciada por los siguientes elementos: ¡ro Esa investigación la detención de mi patrocinado el 27 de marzo de 2007, no se realizó en el estado Yaracuy, se realizó en el estado Carabobo en la ciudad de Valencia en residencias Los Laurales, ubicada en el sector los caobos de Valencia Estado Carabobo en presencia de varias personas entre esa de dos vigilante adscritas a la empresa de vigilancia guarvenca CA. Situación esta de la cual que se dejo constancia en el libro de novedades interna y la cual fuere consignada a la Fiscalia y a este Despacho, también se dejó constancia en la misma empresa que el mismo se encontraba trabajando, como chofer a bordo del vehículo Ford Fiesta del año 2002, certificado por el presidente de la empresa, igualmente los funcionarios anahole ochoa y José pineda presentada hace constar que habian ido en varias oportunidades a la residencia de Nirgua, la cual es la misma desde 1986 de la Familioa Isaac PAchecho, y falsearon el contenido de esa acta al decir que la misma se encontraba deshabitada, otro vicio de nulidad absoluta, que al ser la detención del mismo en el estado Carabobo, tanto el Ministerio Público como el Juez que conoció debieron haber declinado la competencia al referido estado, violentaron el derecho de mi defendido a ser Juzgado por el juez natural siendo este Principio, un principio Constitucional y un Principio legal previsto en el COPP, por otra parte mi defendido tampoco se encontraba armado y así lo corroboran los testigos presénciales de la detención, ya que los funcionarios además de lo falseado también falsearon lo del arma, toda vez que esta arma había sido usado en un homicidio, inexplicablemente como iba a tener dicha arma a un año después, por esas razones, y por la series de testimonios que se promueven para probar, los cuales son de 16 la cual comprueba que fue hecha la detención en Estado Carabobo y que no tenia ninguna arma, las cuales van dirigidas a esclarecer los mismos, por tal razón es que solicito la nulidad en cuanto a la delito de Porte ilicito de Arma, y que una vez esto se le impongan a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente la Juez le impuso el Precepto Constitucional, al ciudadano imputado así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso aún cuando no es el momento procesal para imponerlos, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y éste se identificó como CHAHID JOSE ISSA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.351 que vive en Avenida Bolívar, entre calles 6 y 7, Edificio Rosnalli, apartamento 2, piso 1, Nirgua y que es Comerciante quien manifestó No querer declarar.




:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Tribunal Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos por parte del imputado ADMITIENDO LOS HECHOS con manifestación libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, por ser esta la oportunidad procesal conforme antes referida Y visto lo expuesto por el acusado este Tribunal procede a imponer inmediatamente pena al antes identificado, por cuanto se CONDENO a CHAHID JOSE ISSA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.351 que vive en Avenida Bolívar, entre calles 6 y 7, Edificio Rosnalli, apartamento 2, piso 1, Nirgua y que es Comerciante, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Artículo 405 del Código Penal, la cual comporta una pena de Seis (06) a Ocho (08) Años de PRESIDIO, por aplicación del Artículo 37 del mismo código, siendo el termino medio Siete(07) años, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebajan Un (01) año, por lo que definitiva la Pena a la que se condenan al acusado antes identificado es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL previsto y sancionado en el en el Artículo 410 en concordancia con el Artículo 405 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL tiene asignada una pena que oscila entre Seis (06) a Ocho (08) Años de PRESIDIO, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de SIETE años, visto que el imputado tiene buena conducta predelictual, Asimismo, por aplicación de lo señalado en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad, se rebaja un tercio de la pena, es decir Un (01) año tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia, por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado antes identificado es la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO: Declara la Nulidad Absoluta en cuanto a la solicitud de la defensa RESPECTO al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS, toda vez que quedó demostrado en los autos los vicios incurridos en cuanto a este Ilícito Penal, que van desde la incompetencia por el Territorio, así como lo expresado por los testigos al momento de practicar la detención, estando así satisfecho lo consagrado en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de conformidad con el Artículo 320 y 330 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION Totalmente, así mismo se ADMITE todas y cada una de las pruebas tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa, SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano a CHAHID JOSE ISSA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.351 que vive en Avenida Bolívar, entre calles 6 y 7, Edificio Rosnalli, apartamento 2, piso 1, Nirgua y que es Comerciante, de Acuerdo a la Admisión de los Hechos de conformidad de lo señalado en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad, se rebaja un tercio de la pena, es decir Un (01) año tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia, por lo que en definitiva la pena a cumplir al acusado antes identificado es la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con el Artículo 405 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano Alirio José Franco Méndez, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables y por aplicación expresa del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado. TERCERO: En este mismo estado solicita la Palabra la Fiscalia quien expuso en este Acto en virtud de garantizar la actividad del estado Venezolano a través del Artículo 344 ejerció EL RECURSO DE REVOCACIÓN a la decisión de nulidad de las actas procesales que conforman la detención del ciudadano ISSA PACHECO por EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicita el recurso de revocación hoy. En este estado se le concede la palabra a la Defensa quien expone: El ciudadano Fiscal Tiene una real confusión y ejerce el recurso de revocación en virtud de que se ejecutó la orden de aprehensión a mi defendido, la orden de aprehensión salió el mismo día que le dieron la Libertad a mi defendido, es decir, porque lo agarran porque ellos ya sabían que esa arma era la misma del Homicidio, ya desde ahí esa actuación es nula de toda nulidad y es en las puertas de este Circuito Que lo detienen nuevamente, me opongo a que se mantenga, o que vaya a contraria la decisión que ya se tomo, porque se está hablando es la detención por el porte y lo que los funcionarios debieron hacer fue presentarlo en el estado Carabobo y luego enviarlo al estado Yaracuy, y solicito que se mantenga su sentencia, por que allí se habla de un solo hecho, mientras que aquí se habla de dos hechos diferente y se mantenga la Sentencia de 06 Años.

Oído Lo expuesto por las partes este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo establecido 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que ciertamente existen dos causa en tiempo distintos, y que la presentación de imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma, en la que se le concedió la Libertad y fue en las puertas de este Circuito cuando se ejecuta la otra orden de aprehensión. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda en el lapso de Ley. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano