REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000009
ASUNTO : UP01-P-2009-000009

SENTENCIA CONDENATORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Clara Maribel Serrano
El Alguacil: Guael Mújica

FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. ISMERVI RIERA PIÑERO

IMPUTADO: JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FREDDY ALCINA

DELITO: PORTE DE ARMAS

Celebrada la audiencia preliminar el día veintitrés (23) de julio de dos mil nueve, a las 3:04 PM, en la Sala de Audiencia N° 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el presente asunto UP01-P-2009- 000009, seguido al ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15966958 que vive en Barrio José Gregorio Hernández, Cocorotico Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito DE PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal, según acción interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control Nº 3 Publicar el Texto íntegro de La Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos la presente decisión, lo cual hace en los términos siguientes:
II
De los Alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar

El Ministerio Público presenta su escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, verbaliza su escrito diciendo: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 29 de Mayo de 2009, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15966958 que vive en BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, COCOROTICO MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente procede hacer un breve recuento del hecho que motiva la presente averiguación, fundamenta el escrito Acusatorio y ofrece los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio por ser estas necesarias útiles y pertinentes, para comprobar la responsabilidad del ciudadano antes identificado Así misma solicita que la Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal, se envié al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público del Imputado. En este estado, se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó así JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15966958 que vive en BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, COCOROTICO MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY y que es quien manifestó lo siguiente: “No querer Declarar”. Así mismo se dejó en uso de la palabra a la defensa, quien manifestó: “oponerse a la admisión de la presente acusación en virtud de llenar los extremos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos aquí explanados, así mismo solicito la revisión de la medida toda vez que mi defendido viene cumpliendo a cabalidad con el Régimen de Presentaciones Cada Quince (15) Días.

III
Consideraciones para Decidir
Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, manifestando que en fecha 02/01/2009 fue aprehendido en horas del mediodía le fue incautada un arma de fuego a la altura de la cintura, el mismo no presento documentación alguna que le acredite el porte de dicha arma, tal y como se desprende del Acta Policial. El Ministerio Público enuncia en su escrito de acusación las pruebas de expertos, de testigos y documentales, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de las mimas, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

Por último el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en todas sus partes, así como las pruebas, se acuerde el enjuiciamiento Publico del tantas veces mencionado imputado, dando inicio al juicio Oral Y Publico y que se mantenga la medida cautelar de presentación, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Admitida la acusación en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal instruyó al ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, respecto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y le concede la palabra y manifiesta “ADMITO LOS HECHOS”, por lo que en virtud de la manifestación libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, por ser esta la oportunidad procesal conforme antes referida, este Tribunal de Control N° 3 pasa a determinar que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que establece una pena

Ahora bien, el citado artículo 277 del código penal establece las circunstancias específicas para el delito PORTE ILICITO DE ARMA, Igualmente considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado no posee registros policiales, ni conducta predelictual y tal como establece el Código penal en el delito de porte ilícito de arma se subsume en el supuesto del artículo 277 ejusdem que establece, la cual comporta una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo que el acusado JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ portaba el arma de fuego sin percutir, si bien es cierto que el mismo no causo daño a la humanidad, ni se registra ninguna víctima, siendo el caso presente que se constituye un delito poseer arma de fuego sin documentación.



Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado, ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de presidio, por ser autor responsable del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene asignada una pena que oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, no obstante por cuanto se desprende una conducta primaria en un delito resultado de la revisión del sistema IURIS y por aplicación de la rebaja de un (01) año contenida en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal, se toma el limite inferior del presente asunto, quedando así la misma en tres (03) años de prisión, reducida en la mitad de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando que el imputado no posee conducta prejudicial.
IIII
Dispositivo
Con base a los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite la Acusación en su totalidad, SEGUNDO: se admiten las pruebas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos. TERCERO: Se CONDENA al Ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15966958 que vive en BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, COCOROTICO MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY , por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal el limite medio lo cual seria Cuatro Años, y por cuanto se trata de un una persona que no ha cometido ningún tipo de delito tal como se evidencia de autos al no poseer ningún prontuario Policial, de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 1ro del Código Penal, se tomará el limite Inferior de la Pena es Decir (03) Años, en virtud de la Admisión los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se rebajan en la mitad de la Pena Impuesta esto es Un (01) Año y Seis (06) Meses, por lo que definitiva la Pena a la que se condena al acusado antes identificado es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, por el delito de Porte Ilícito de armas Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: En Cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida de acuerdo a la revisión informática del presente asunto evidenciándose que ciertamente el acusado viene cumpliendo con el mismo por lo que considera esta juzgadora procedente ampliar el régimen de presentaciones de Cada Quince (15) Días a cada Cuarenta Y Cinco (45) días. QUINTO: Se Ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda en el lapso de Ley.
Publíquese y regístrese el presente asunto. Cúmplase.


LA Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano