REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002648
ASUNTO : UP01-P-2009-002648
Visto el escrito presentado por la FISCAL DECIMO CUARTO ABG. CARMENCECILIA CALDERA donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano YARIGNA DESIREFHT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.061.454, de 23 años de edad y residenciado en la urbanización Juan José de Maya, calle principal, a dos cuadras de la parada de los rapiditos casa S/N parroquia albarico, san Felipe estado Yaracuy, por el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción proponiendo se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del COPP.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada Abg. Jesús David Antias.
La representación del Ministerio Público, quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 29-07-2009, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida Cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3° y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario..
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Jesús David Antias quien expuso: Vista la solicitud del ministerio Público en esta oportunidad de adhiere a la solicitud de Medida Cautelar de Presentación ante este Circuito solicitando en este acto que dichas presentaciones sean por espacio de tiempo prolongados a consideración del Tribunal, así mismo esta defensa de adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que esta defensa en su oportunidad le solicitará al ministerio Público una serie de diligencias pertinentes a los fines de esclarecer y desvirtuar los hechos por lo cuales mi defendido el día de hoy ha sido presentada en esta sala de audiencias Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que lo procedente es Calificar la detención en flagrancia de YARIGNA DESIREFHT RODRIGUEZ, por el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales de fecha 29-07-09, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, como en este caso se observa es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, tal como se refiere, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación del procedimiento ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la administración de justicia, se da la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Considera este Juzgadora que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Estamos en presencia del delito de por el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano YARIGNA DESIREFHT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.061.454, de 23 años de edad y residenciado en la urbanización Juan José de Maya, calle principal, a dos cuadras de la parada de los rapiditos casa S/N parroquia albarico, san Felipe estado Yaracuy, SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y En aras de Garantizar la investigaciones que lleva la Fiscalia este Tribunal. SE ACUERDA Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de YARIGNA DESIREFHT RODRIGUEZ, presentación Cada Diez (10) días por ante la oficina del Alguacilazgo por el delito de actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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