REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002656
ASUNTO : UP01-P-2009-002656

Visto el escrito presentado por la FISCAL AUXILIAR PRIMERO ABG. ISMERVI LENIN RIERA PIÑERO donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano ROBERT ABRAHAN FLORES MAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 21503399 que vive en Sabanita Bolivariana III, Municipio Peña, en Asunto N° UP01-P-2009-002656, según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en Concordancia con el Artículo 321 Ambos del Código Penal. proponiendo se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del COPP.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Publica Segundo.
La representación del Ministerio Público, Pone a la disposición del Tribunal al Ciudadano ROBERT ABRAHAN FLORES MAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 21503399 que vive en Sabanita Bolivariana III, Municipio Peña. Narra los hechos de fecha
31 de Julio de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como USO DE DOCUMENTO FALSO; Previsto en los Artículos 322 y 321 del Código Penal Vigente, y se aplique el Procedimiento Ordinario.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA LA PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Yamile del Carmen Rosales, quien expuso: Me opongo a la Calificación de de la Detención en Flagrancia, se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento ordinario. Es Todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que lo procedente es N0 Calificar la detención en flagrancia de ROBERT ABRAHAN FLORES MAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 21503399 que vive en Sabanita Bolivariana III, Municipio Peña, en Asunto N° UP01-P-2009-002656, según acción interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en Concordancia con el Artículo 321 Ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales de fecha 31—07-2009, no dándose así los supuestos exigidos por la Ley. Por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, como en este caso se observa es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, tal como se refiere, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación del procedimiento ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la administración de justicia, se da la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Considera este Juzgadora que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Estamos en presencia del delito de por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en Concordancia con el Artículo 321 Ambos del Código Penal.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano ROBERT ABRAHAN FLORES MAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 21503399 que vive en Sabanita Bolivariana III, Municipio Peña, en Asunto N° UP01-P-2009-002656, SE ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y En aras de Garantizar la investigaciones que lleva la Fiscalia este Tribunal. SE ACUERDA Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ROBERT ABRAHAN FLORES MAITAN, en Concordancia con el Artículo 321 Ambos del Código Penal., presentación Cada Treinta (30), días por ante la oficina del Alguacilazgo por el delito de actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en Concordancia con el Artículo 321 Ambos del Código Penal. Regístrese y Diarícese.

La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano