REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 03
San Felipe, 06 de Agosto de 2009.
199 y 150

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-002688
ASUNTO : UP01-P-2009-002688

Visto el escrito presentado por la Abogada. Adriana Torres Cano, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y Dicte ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano; LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.404.966, nacido el 11-03-1988, natural del Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, y residenciado en sector Palo Solo, Vía al Picacho parcela S/N Municipio Nirgua, en el marco de la investigación contenida en las actas que conforman el Expediente distinguido con el N° 22F12-402-09 nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Estado Yaracuy, y UP01-P-2009-002688 Nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en el hecho que el mencionado ciudadano se encuentran en condición de Imputado, por la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 15 Númeral 6° Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un hecho ocurrido en fecha 29/03/2009, en perjuicio de la ciudadana OCHOA AGUILAR TANIA ESMERALDA.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 15 Númeral 6° Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las copias presentadas,

C) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió en fecha 04/01/09.

Así mismo cursa en la presente investigación entrevistas rendidas ante el CICPC en el marco de los Actos de Imputación que de seguidas se trascriben:

DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA OCHOA AGUILAR TANIA ESMERALDA, Interpuesta el día treinta (30) de Marzo del Dos Mil Nueve, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa estado Yaracuy, Aunado al acta de Entrevista rendida por la misma en fecha 06 de Abril de 2009, ante la Fiscalia décima Tercera del Ministerio público.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada el día 06 de Abril de 2009, rendidas por el Ciudadano MARIO JOSE FONSECA MENDOZA ante la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público.

Oficio N° 9700-212-1777, de fecha 14 de Abril de 2009, en el cual refleja el registro que presenta el ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios Agente Rafael Gimenez y Agente Pedro Gutierrez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa estado Yaracuy, donde se deja constancia de la fijación de la Inspección Técnica.

Inspección Técnica S/N de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita los funcionarios Agente Rafael Gimenez y Agente Pedro Gutierrez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa estado Yaracuy, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos.

Oficio N° 9700-167-0670, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por la expereto profesional I, Médico Forense Adjunto Dra. Marianella Araujo Batista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Región Yaracuy donde se deja constancia del Reconocimiento Médico Legal (Fisico Externo) practicado a la Victima OCHOA AGUILAR TANIA ESMERALDA, cuyo resultado es el siguiente:”Equimosis en muslo derecho, herida cortante no saturada en región glutea derecha, excoriación en torax posterior y ambas piernas, lesionada con ferula branquio palmar y pierna derecha, tiempo de curación 13 días salvo complicaciones asistencia médica ambulatoria e incapacidad cinco 5 días.

Oficio N° 22-F13-0567/09, de fecha 28 de Abril de 2009, suscrita por esta representación Fiscal mediante el cual solicita la comparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ.

Oficio N° 22-F13-0593/09, de fecha 04 de Mayo de 2009, dirigido al Comandante de la comisaría del Municipio Nirgua, solicitando su colaboración de hacer comparecer a este Despacho Fiscal al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ.

Oficio N° 22-F13-1083/09, de fecha 07 de Mayo de 2009, dirigido al Comandante de la comisaría del Municipio Nirgua, solicitando su colaboración de hacer comparecer a este Despacho Fiscal al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES
LOPEZ.

Acta de Notificación de fecha 15 de Mayo de 2009, en el cual comparece previa citación ante esta representación Fiscal, el ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ, a los fines de imponerlo de las actas que conforman el presente expediente en su contra.

Oficio N° 22-F13-0637/09, de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrito por esa representación Fiscal, en el cual se solicita la comparecencia al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ.

Oficio N° 22-F13-0659/09, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrito por esa representación Fiscal, en el cual se solicita la comparecencia al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ.

Oficio N° 22-F13-0696/09, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrito por esa representación Fiscal, en el cual se solicita por tercera vez la comparecencia al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ.

Oficio N° 22-F13-1639/09, de fecha 02 de Julio de 2009, dirigido al Comandante de la comisaría del Municipio Nirgua, solicitando su colaboración de Ubicar y Trasladar a este Despacho Fiscal al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ.

Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que al imputado LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, como lo es de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 15 Númeral 6° Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al hecho que el delito de que se le atribuye al antes mencionado que atenta en contra de un derecho humano protegido nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la Moral a las Buenas Costumbres a la Integridad Física, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud.

Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la influencia que pudiese tener el imputado sobre los testigos, razón por la cual, se tendría que valorar el entorno de éste; por lo que sin duda alguna se puede pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad; por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello SE DICTA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.404.966, nacido el 11-03-1988, natural del Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, y residenciado en sector Palo Solo, Vía al Picacho parcela S/N Municipio Nirgua, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 15 Númeral 6° Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano