REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control N° 5 de San Felipe
San Felipe, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002702
ASUNTO : UP01-P-2009-002702
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vista y relacionada la presente causa, partiendo desde el inicio del procedimiento, se observa que efectivamente se violentaron normas de rango legal y constitucional, en tal sentido observamos, que la misma acta policial que corre agregada a los autos, adolece de imprecisiones cuando no determina cual de los sujetos presumiblemente armado hace fuego contra la comisión policial, hecho que se corroboró ( la indeterminación del sujeto) en la audiencia de flagrancia, cuando se observó, que el que tiene la herida de bala no es precisamente el que tiene la herida en la cara, lo que quiere decir que no es el sujeto que hizo armas contra la comisión policial (línea 14 folio 02)
Por otra parte, si ya habían aprehendido supuestamente al que hizo armas contra la comisión policial, ese delito ya se había consumado, lo que quiere que decir que no podían ingresar a la casa de habitación de la forma como lo hicieron los funcionarios policiales e incautar toda esa evidencia referida, pues con tal actitud viciaron de nulidad todo el operativo policial de aprehensión en flagrancia del ciudadano que lleva por nombre Aurelio Ramón Botello, con fundamento en el mismo artículo 210 adjetivo que aluden los funcionarios policiales como el que les autorizó, para penetrar a la casa, y en humilde opinión de quien aquí decide, están los funcionarios policiales interpretando la norma procesal en sentido contrario.
Siguiendo este mismo orden de ideas, con tal procedimiento material realizado por los agentes policiales sin tramitar orden de allanamiento, tipificar inicialmente el delito como resistencia a la autoridad cometido por un sujeto herido de bala por arma de fuego perteneciente al organismo policial, cruzando tales hechos con las declaraciones contestes y libres de todo apremio de los imputados aprehendidos que supuestamente acompañaban al ciudadano Botello, declaraciones éstas que coinciden y desvirtúan los hechos como fueron narrados por la comisión policial, la declaración indubitable de los funcionarios que se identificaron como JONATAHAN PERAZA y JULIO PEREZ, quienes declaran que procedieron a realizar inspección a la casa de habitación según sus pretensiones, la solicitud del Ministerio Público de forma acertada, ejerciendo la obligación de buena fe y comportamiento en el proceso en el sentido, que denuncia los hechos que inculpan así como los que exculpan, y la defensa técnica ejercida por los abogados de los imputados quienes de manera precisa, denunciaron violación de normas de rango constitucional y legal lo cual es cierto, son las razones por las cuales quien aquí decide ratificar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia con fundamento en los artículos 1, 5, 8, 12, 49, de la Constitución Nacional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo referente al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, con fundamento al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia de flagrancia, se ratifica la improcedencia del mismo, por la misma razón denunciada en esa audiencia, esto es, ese recurso fue ejercido sin lugar a dudas contra una decisión del Tribunal que no es un auto de mera sustanciación, pues dicha decisión contó con un debate a consecuencia del petitorio del Ministerio Público, contó con un contradictorio ejercido por la defensa, contó con una declaración de imputados con garantía de sus derechos, se precedió a la fijación de una audiencia de flagrancia, y se concluyó con una sentencia interlocutoria que puso fin al procedimiento de aprehensión en flagrancia, contra la cual solo es procedente el recurso de apelación, con fundamento en los artículos 447 adjetivo respecto y no recurso de revocación con fundamento al artículo 444 adjetivo como de manera impropia lo ejerció el Ministerio Público.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente descritas las cuales se originan de las actas procesales y del petitorio de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, de no declarar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los imputados de autos CARLOS JOSE SEGURA, EDUARDO RAMÓN GONZALEZ y MARIANA PEREIRA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 18. 301. 243; 17. 257. 327 y 20. 493. 277 respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yarcuy, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, de no declarar la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario en contra de los imputados de autos CARLOS JOSE SEGURA, EDUARDO RAMÓN GONZALEZ y MARIANA PEREIRA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 18. 301. 243; 17. 257. 327 y 20. 493. 277 respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yarcuy, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, de declara libertad plena a favor de los imputados de autos CARLOS JOSE SEGURA, EDUARDO RAMÓN GONZALEZ y MARIANA PEREIRA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 18. 301. 243; 17. 257. 327 y 20. 493. 277 respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yarcuy, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, de declarar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del imputado de autos AURELIO RAMON BOTELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.455.996, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
QUINTO: SIN LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, de declarar la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario en contra del imputado de autos AURELIO RAMON BOTELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.455.996, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEXTO: SIN LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, AURELIO RAMON BOTELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.455.996, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil, por no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEPTIMO: SIN LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, referida al ejercicio del Recurso de Revocación contra la decisión dictada en la audiencia de flagrancia, por ser manifiestamente improcedente, con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su encabezamiento. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
OCTAVO: SIN LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 3 y 277 de la ley de Armas y Explosivos en contra del imputado de autos AURELIO RAMON BOTELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.455.996, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil,
NOVENO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de expedir dos copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, para ser enviadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, jurisdicción Estado Yaracuy y otro ejemplar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales jurisdicción Estado Yaracuy, a los fines de aperturar procedimiento contra la comisión policial actuante y determinar, si es el caso, violación de derechos fundamentales por exceso en las actuaciones. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
DECIMO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de enviar al parque nacional de armamento las armas incautadas y a la Guarnición Militar del estado Yaracuy, los uniformes militares incautados pertenecientes a ese componente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
DECIMO PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos CARLOS JOSE SEGURA, EDUARDO RAMÓN GONZALEZ y MARIANA PEREIRA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 18. 301. 243; 17. 257. 327 y 20. 493. 277 respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yarcuy, en adherirse a la petición fiscal de no aprehensión en condición de flagrancia, no tramitación de la causa por vía de procedimiento ordinario y libertad plena, por no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
DECIMO SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos AURELIO RAMON BOTELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.455.996, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y civilmente hábil, de nulidad de actuaciones policiales, con fundamento en el artículo 190 adjetivo, ASÍ, SE DECIDE, CÚMPLASE.
DECIMO TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público y Defensa de los imputados de autos, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, por cuanto requieren de otras investigaciones para clarificar los hechos. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS.