REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control Nº 5 de San Felipe

San Felipe, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001974
ASUNTO : UP01-P-2009-001974


CAUSA NUMERO UP01-P-2009-001974
JUEZ PROFESIONAL: Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA
PARTE ACUSADORA: ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES y CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA en condición de fiscales principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS MEZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.377.003, de profesión herrero, nacido en fecha 03 de julio de 1974, de 32 años de edad, residenciado en el Municipio Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de profesión obrero, de 29 años de edad, residenciado en el Municipio Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogado MAGALY GARCIA
SECRETARIA: Abogada MARIOLIS HERNANDEZ.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MEZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.377.003, y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de profesión obrero, de 29 años de edad, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 eiusdem:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 16 de mayo de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía, Brigada de Acciones Especiales del Estado Yaracuy, cuando hacían un recorrido por las inmediaciones del Barrio Banco Obrero, Sector Arístides Bastidas, calle principal, frente a una residencia sin frisar, avistaron a los dos sujetos hoy acusados, y que cuando estos vieron la comisión policial, lanzaron un vaso de color verde a escasos metros de donde se encontraban parados. Tal hecho originó que la comisión policial se detuviera, verificara el contenido del vaso lanzado por los dos sujetos, y al revisarlo encontraron dentro de el, otro vaso de color verde contentivo de 29 envoltorios de aluminio de la droga conocida como CRACK, once de la droga conocida como MARIHUANA, y tres envoltorios de plástico contentivos de la droga conocida como CRACK, para un peso de nueve punto dos gramos (9,2 grms) de CRACK la que se consiguió dentro de los envoltorios de papel de aluminio, catorce punto dos gramos de marihuana (14,02 grm), y veinticuatro punto cinco gramos de CRACK, ( 24,95 grms) para la conseguida dentro de los envoltorios de plástico.

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos se sucedieron en la forma descrita en el acta policial cabeza del proceso, a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por la Comisión Policial antes identificada, lanzando el vaso contentivo de la droga ya descrita de la forma, modo, tiempo y lugar reflejado en el acta policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que los acusados JUAN CARLOS MEZA IBARRA y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, son los autores y responsables de los delitos tipificados por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 16 de mayo de 2009, en virtud de la cual se aprehendió a los hoy acusados JUAN CARLOS MEZA IBARRA y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, en situación de flagrancia, cometiendo el hecho antes descrito.
2.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 16 de mayo de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la droga incautada al momento de la aprehensión de los hoy acusados, del tipo Crack y marihuana en su orden.
3.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 16 de mayo de 2009, en virtud de la cual se deja constancia de los envases y del papel con los cuales se envolvía la droga identificada.
4.-Acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados, la evidencias constituidas por la droga y los envoltorios, y la orden de disponer a los hoy acusados al resguardo del organismo policial competente.
5.-Acta de inspección policial al lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, de fecha 17-04-2009, de número 925.
6.- Acta de experticia química, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 02 de junio de 2009, en virtud de la cual se deja constancia que la droga experticiada es efectivamente CRACK, para un peso de treinta y ocho gramos con setecientos miligramos en total (38,700 miligramos).
7.- Acta de experticia botánica practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 02 de junio de 2009, de número 9700-244-t-013, en virtud de la cual se determinó, que efectivamente la droga experticiada era marihuana en un peso igual a nueve gramos con doscientos miligramos (9,28 miligramos)
8.-Experticia toxicologica, de fecha 04 de junio de 2009, de número 9700-244-t-014, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual se determinó, efectivamente que los hoy acusados resultaron positivos al raspado de dedos, en la manipulación de marihuana, y positivos en orina al consumo de cocaína (CRACK).
9.-Acta de experticia de barrido número 9700-244-t-015 de fecha 04 06 2009, practicada por funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la cual se determinó positivo el contacto de la droga decomisada en los envoltorios que la contenía.

Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho que se pretende probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan a los acusados de autos JUAN CARLOS MEZA IBARRA y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, con la conducta antijurídica desplegada, de traficar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra.

A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los acusados de autos JUAN CARLOS MEZA IBARRA y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la defensora de los acusados abogada MAGALI GARCIA, Defensora Pública Número Siete del estado Yaracuy, quien asumió la defensa técnica de los acusados, manifestó su aceptación, vista la declaración de sus defendidos en la cual admitían los hechos de manera clara, precisa y solicitaban la aplicación inmediata de la pena a imponer, y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.

PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años. En el presente caso, el término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal es de siete (7) años de prisión.
Ahora bien, al efectuarse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se puede llevar a la mitad por la permisividad de tal norma, y se obtiene la pena a imponer en tres (3) AÑOS con SEIS (6) meses de PRISION.
En consecuencia este juzgador impone a los acusados JUAN CARLOS MEZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.377.003, de profesión herrero, nacido en fecha 03 de julio de 1974, de 32 años de edad, residenciado en el Municipio Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de profesión obrero, de 29 años de edad, residenciado en el Municipio Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES (3.6) AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
DISPOSITIVA
Como quiera que los acusados se acogieron a la figura del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal, que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objetos del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma, y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los abogados ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES y CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA en condición de fiscales principal y auxiliar respectivamente, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JUAN CARLOS MEZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.377.003, de profesión herrero, nacido en fecha 03 de julio de 1974, de 32 años de edad, residenciado en el Municipio Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil y JESUS JOSE FERNADEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, de profesión obrero, de 29 años de edad, residenciado en el Municipio Arístides Bastidas, Sector Banco Obrero, calle principal, casa sin número, Estado Yaracuy y civilmente hábil, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE TRES AÑOS y SEIS MESES (3.6) DE PRISION, como autores responsables y culpables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente, como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 15 de enero de 2013. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS