REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control N° 5 de San Felipe
San Felipe, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002603
ASUNTO : UP01-P-2009-002603
CAUSA UP01-P-2009-2603
IMPUTADO: MAURICIO JOSÉ AROCHA PUERTA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO
VICTIMA: RICHARD JOSÉ ROMERO.
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la Aprehensión Flagrante, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Procedimiento Ordinario contra el imputado MAURICIO JOSE AROCHA PUERTA , venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad número 21.048.532 residenciado en el Caserío Cambural, sector Moto Cross, casa sin número, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en tal sentido pasa a dictar decisión fundada de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, le imputa la presunta comisión del delito referido, ya que el 25 de julio de 2009 fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios policiales, cuando se encontraba en una bomba de gasolina llenando el tanque de gasolina de una moto propiedad de otro sujeto que se encontraba junto a el. Su detención obedeció a que un sujeto que presuntamente le había robado una moto lo identificaba como el autor del mismo.
Por su parte, la defensa fue asumida por la abogada, YAMILE ROSALES, quien manifestó su inconformidad con la aprehensión en flagrancia de su representado, pues no era flagrante su aprehensión, pero solicitó libertad cautelada por cuanto su patrocinado es una persona joven, no estaba comprobada la responsabilidad de su patrocinado en la comisión del hecho, y proponía que se tramitara el desarrollo de la presente causa por vía de procedimiento ordinario.
Considera quien suscribe, que efectivamente no se encuentra totalmente comprobada la aprehensión del imputado flagrantemente, igualmente no se encuentra totalmente comprobada la comisión de delito por parte de este último, pero en todo caso existe un procedimiento abierto a consecuencia de una denuncia de un ciudadano que lleva por nombre RICHARD JOSE ROMERO, como bien se evidencia del folio 04 de la presente causa, en virtud de la cual dos sujetos le robaron a mano armada su moto, lo que indefectiblemente origina la tramitación de un procedimiento ordinario para investigar este hecho.
Para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 248, 250 y 251 adjetivo, exigidos por el legislador para declarar la aprehensión en flagrancia y privación preventiva de libertad, debido a que no se evidencia el peligro de fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 así como tampoco se encuentra este delito dentro de los establecidos en su pena, para dictar esta medida tan grave, tampoco la aprehensión del imputado no califica la acción como flagrante, pues tal hecho no está prohibido por imperio de la ley, es decir transitar de parrillero en una moto.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Número Cinco, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos MAURICIO JOSE AROCHA PUERTA , venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad número 21.048.532 residenciado en el Caserío Cambural, sector Moto Cross, casa sin número, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La tramitación de la presente causa por los cánones del procedimiento ordinario, previsto y regulado en el artículo 373 del Código Organito Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy , una vez cada treinta días, todos los días lunes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
El Juez.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El Secretario.
Abogado Douglas Fuentes Campos.
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