REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003614
ASUNTO : UP01-P-2006-003614
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión emitida en fecha 10/08/2009, durante la celebración de la audiencia de Decaimiento y Constitución de Tribunal en la causa seguida a los ciudadanos MIXCHELL AMADO ESPINOSA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.089.714, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-76, soltero, comerciante; VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.089.714, natural de Yaritagua, nacido en fecha 20-03-83, soltero, obrero y RONALD JOSÉ CORTÉS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.355.424, fecha de nacimiento 18/09/88, soltero, obrero, mediante la cual el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida, Declaró la NULIDAD de las Acusaciones presentadas reposición de la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación y SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido en la misma. Se mantuvieron los efectos de la Medida Privativa de Libertad y la cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad por el tribunal de control.
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO:
En audiencia de Decaimiento celebrada en fecha 10/08/2009 fueron ratificados escritos presentados en fechas 20/03/2009 y 03/06/2009, por las defensoras públicas Abg. Yamile Rosales y Magali García, donde solicita el Decaimiento de la medida impuesta a sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mimo, el defensor privado Abg. Rafael Delgado se adhiere a lo solicitado por la defensa pública. Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público se opuso a tal solicitud.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó a los imputados y la cual fue admitida en fecha 22/04/2008, es Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 0rd- 1° en concordancia con el Artículo 80 y 83 del Código Penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Control, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Se observa que, en el presente asunto existen incomparecencias de la defensa privada y a tal efecto tenemos que en fechas 01/02/2007, 01/03/2007, 18/04/2007, 03/05/2007, 14/12/2007, la misma no compareció a las respectivas Audiencias Preliminares fijadas por el tribunal de Control competente, de lo que se puede tomar como tácticas dilatorias por parte de la defensa, dejando transcurrir el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre sus defendidos.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta contra los acusados MIXCHELL AMADO ESPINOZA MUÑOZ Y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado RONAL JOSE CORTEZ OVIEDO.
Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y Así se decide.
DE LA NULIDAD
El presente proceso se inicia por aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos MIXCHELL AMADO ESPINOZA MUÑOZ Y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, quedando signada con el Nº UP01-P-2006-003614, siendo que en fecha 12/01/2007 fue acordada dicha Orden por el Tribunal Primero de Control, posteriormente en fecha 26/01/2007 es celebrada audiencia para oír a los imputados, y el Tribunal decreto la medida privativa de libertad.
En fecha 03/04/2007, la Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano MIXCHELL AMADO ESPINOZA MUÑOZ Y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA.
Por otra lado se observa que, en fecha 28/04/2006 el Tribunal de Control Nº 3 decreto Orden de Aprehensión en la causa signada con el Nº UP01-P-2006-001121, contra el ciudadano RONAL JOSE CORTEZ OVIEDO, siendo que en fecha 29/04/2006, en audiencia para oír al imputado fue ratificada la Medida Privativa de Libertad contra él mismo y le fue decretada Orden de Aprehensión contra los ciudadanos MIXCHELL AMADO ESPINOZA MUÑOZ Y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA, medidas privativas de libertad que fueron ratificas en fechas 17/11/2006 y 16/11/200 respectivamente.
Igualmente se evidencia que en fecha 28/12/2006, es presentada acusación por parte del Ministerio Público contra los referidos imputados.
En fecha 18/04/2007 el Tribunal de Control Nº 3 remitió al Tribunal de Control Nº 1 la causa signada con el Nº UP01-P-2006-001121 a los fines de que fuera acumulada por en el asunto Nº UP01-P-2006-003614.
Posteriormente se nota que al folio 56 de la segunda pieza riela auto de fecha 16/11/2007, mediante el cual fue remitido al Tribunal Quinto de Control el presente asunto toda vez que el Tribunal Primero de Control se encontraba desprovisto de Juez.
En fecha 22/04/2008, fue celebrada por el referido Tribunal Audiencia Preliminar, manteniéndose la medida Privativa de Libertad para los acusados MIXCHELL AMADO ESPINOZA MUÑOZ Y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado RONAL JOSE CORTEZ OVIEDO.
Ahora bien, el día pautado para su celebración de Audiencia de Decaimiento y Constitución de Tribunal Mixto, el Tribunal observó, de la revisión realizada a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Decaimiento que no constaba en el presente asunto las respectivas Actas de Imputación de cada uno de los acusados, por lo que le fueron solicitadas al representante Fiscal quien expreso no tenerlas.
En este sentido es preciso señalar que la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/03/2009, estableció con carácter vinculante que “…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. …omissis… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. …omissis… Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. …omissis… En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. …omissis… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(negritas y subrayado del tribunal).
De lo anterior se desprende que la audiencia de presentación de imputado prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva penal constituye el acto formal de imputación que debía realizarse en la sede del Ministerio Público, sin embargo, esta audiencia se refiere a los casos en los cuales el aprehendido sea detenido en flagrancia y no cuando la misma sea mediante Orden de Aprehensión toda vez que la audiencia prevista para ello es la del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es preciso señalar que lo referente a los tipos de nulidad, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación. En lo referente a las nulidades absolutas, en nuestro sistema procesal vigente existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal; debiendo el Juez y las partes alertar sobre la falta cometida a objeto de imponer el correctivo, toda vez que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento; en este sentido Leone señala que a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1.- La deducibilidad: Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2.- El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3.- La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
Nuestro sistema procesal prevé que cuando las nulidades sean absolutas es decir, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
El artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República o en caso se procederá a la nulidad de los actos procesales.
En el presente caso observa el tribunal que, posterior a la ratificación de la medida privativa de libertad impuesta contra los acusados MIXCHELL AMADO ESPINOZA MUÑOZ Y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado RONAL JOSE CORTEZ OVIEDO, no existió el Acto Formal de Imputación y las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se Declara la Nulidad de las Acusaciones presentadas en fecha 03 de abril de 2007 y 28 de diciembre de 2006 de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscal Segundo y Décima Segunda del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causal al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación y presente un nuevo Acto Conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Se mantienen los efectos de la medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad contra los acusados de autos en virtud de la gravedad del delito por el cual se sigue la presente causa. Así se decide.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Con relación al Recurso de Revocación ejercido por el fiscal del Ministerio Público, es menester señalar que el mismo fue ejercido contra la decisión de este tribunal donde decreta la Nulidades de las Acusaciones y ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el Acto Formal de Imputación; ahora bien, el Recurso de Revocación se encuentra previsto en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo solo procede contra autos de mera sustanciación o de manera oral contra las decisiones que se tomen en la audiencias. En la presente se observa en primer termino que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación sino que por el contrario se trata de Nulidades Absolutas las cuales no pueden ser convalidadas por las partes, siendo que la declaratoria de la referida nulidad conlleva forzosamente a retrotraer el proceso hasta el estado de que se efectué el acto formal de imputación, de tal modo que desaparezca la violación al Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso, aunado al hecho de que tal y como se expuso en el titulo anterior la audiencia de presentación realizada por una captura debido a una Orden de Aprehensión no sustituye la Imputación como si ocurre con la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la misma debe ser declarada Sin Lugar por improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta contra los acusados MIXCHELL AMADO ESPINOZA MUÑOZ Y VICTOR JOSE SANDOVAL SILVA y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado RONAL JOSE CORTEZ OVIEDO, en virtud de las razones expuestas en el primer titulo. SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD DE LAS ACUSACIONES presentadas en fecha 03 de abril de 2007 y 28 de diciembre de 2006 de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscal Segundo y Décima Segunda del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causal al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación y presente un nuevo Acto Conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR por improcedente el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Público. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
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