ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001786
ASUNTO : UP01-P-2008-001786

Vista la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA, presentada por la Defensa Pública Tercera Abg. Stella Sánchez, en representación del penado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.206, residenciado en la Urbanización José Ángel Álamo, condominio Nº 12 calle principal casa Nº 02 de Barquisimeto, Municipio Arribaren del Estado Lara, este tribunal para decir lo solicitado observa: La procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 43 al 47 de la Segunda pieza de esta causa el Resultado Medico Forense, donde se aprecia que el referido Penado presenta una enfermedad grave la cual le dificulta realizar sus funciones físicas básicas para desenvolverse en el Internado Judicial Donde se encuentra actualmente recluido. El informe presentado por el Medico Forense Franco García, realizado al penado ante identificado de fecha 11 de Agosto del Año 2009, entre otros aspectos lo siguiente: Paciente quien recibió una herida por proyectil detonado por arma de fuego en cavidad oral y se aloja en el seno cavernosos derecho, actualmente dicho cuerpo extraño (proyectil) produce protucciòn (salida) de globo ocular derecho con dolor del mismo y PÈRDIDA TOTAL DE LA VISIÒN. Este paciente amerita valoración y tratamiento. Se refiere a odontología forense, Refiere hemorragia nasal. Dolor en hemirostro derecho, hematehemesis asi como, ser visto de urgencia por un cirujano, Otorrinolaringólogo y oftalmólogo para iniciar su control y definitiva resolución. Además de evitar toda situación que genere estrés y ansiedad; indicando además que el mismo deberá. De conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta medida en los casos en que, como el que nos ocupa, el penado sufra una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el Médico Forense, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Pena por MEDIDA HUMANITARIA. Sobre todo por que se considera que esta medida obedece a Principios lógicos del ser humano, en ningún instante cabria considerar que la aplicación de esta alternativa generara la impunidad del acto, ya que además de estar condenado, la pena privativa de libertad, como sanción, no le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad, ya que lo que se busca es el respeto de la esencia mas intima del Ser Humano; por otra parte no debemos olvidar las funciones de la pena, entre las cuales tenemos la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, función esta que en el caso de marras se ve coartada pues, el mencionado penado presenta un estado de salud grave en el cual no se pude valer por si mismo debido a la perdida de la visiòn; no es justo pretender observar a la persona agonizando para permitirle su libertad; en la decisión de esta medida se debe observar que es una posibilidad de conseguir prevención, que es lo único interesante hacía el futuro, por tanto la permanencia en el internado judicial no tiene justificación ni razón en si misma tomando en consideración el estado de salud en la que se encuentra el mencionado penado.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR MEDIDA HUMANITARIA, a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.206, residenciado en la Urbanización José Ángel Álamo, condominio Nº 12 calle principal casa Nº 02 de Barquisimeto, Municipio Arribaren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 502, 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.-Deberá permanecer en su casa de habitación ubicada en Urbanización José Ángel Álamo, condominio Nº 12 calle principal casa Nº 02 de Barquisimeto, Municipio Arribaren del Estado Lara, solo podrá salir de la residencia con el fin de realizarse los exámenes correspondientes y en caso contrario solo podrá salir con autorización del Tribunal, con excepción de las visitas a la Unidad Técnica de Apoyo del estado Lara, y será vigilado por la Policía del Municipio Iribarren del estado Lara. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Carabobo quien Fiscalizara su salud remitiendo a este tribunal resultados médicos que le sean practicados, a fin de verificar su estado de salud. En caso de que el penado recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar con el cumplimiento de la condena, deberá reingresar al Internado judicial de san Felipe estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMAN ABG. YULENNY GIMENEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 SECRETARIA