ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000273
ASUNTO : UP01-P-2008-000273

Vista la Resolución Nº 003-2009, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial penal relacionada con el Receso Judicial, en el cual resuelve que corresponderá el Ejercicio de las Funciones de Ejecución durante el Lapso del Receso de las actividades Judiciales, al Juzgado de Ejecución Nº 1, a cargo de la Abg. Esmeralda López Guzmán y en virtud que fue consignado el Informe Psico -Social es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto relacionado con el penado CIRILO NATALIO CELIS, Venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N- 5.444.435, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS 2 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISION por el Delito de RETENCION ILICITA DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado por el articulo 78 de la ley contra la corrupción y actualmente se encuentra bajo arresto Domiciliario. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corre inserto al folio 115 la certificación de antecedentes penales emitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el mismo no es reincidente pues no posee antecedentes penales, así mismo a los folios 200 al 204 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penado CIRILO NATALIO CELIS, fue condenado a cumplir la pena de DOS 2 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISION por el Delito de RETENCION ILICITA DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado por el articulo 78 de la ley contra la corrupción, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadano CIRILO NATALIO CELIS Venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N- 5.444.435, de conformidad con el artículo 493 DEL Código Orgánico procesal penal, por un plazo de Un (1) AÑOS, la cual vence el 24-08-2010, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa el arresto domiciliario en contra del mencionado penado. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de ninguna índole. 4.- Presentar constancia ante el Delgado de Prueba que se asigne cada Dos (2) meses. 5.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y cualesquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. Notifíquese al penado Cirilo Celis y remítasele copia certificada de la decisión. Notificar Fiscal Penitenciario y Defensor Privado. Líbrense los correspondientes Oficios al Comandante de la Polaca del Estado Yaracuy a fin de informarle del cese de la medida de arresto domiciliario del penado antes identificado por cuanto se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que le asignen Delgado de Prueba al Penado de autos y anexar copia certificada de la decisión. Cúmplase.
Abg. Esmeralda López Guzmán La Secretaria
Juez de Ejecución N° 1 Abg. Lusmar Rojas