ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001253
ASUNTO : UP01-P-2007-001253


Luego de estudiada la situación del penado DE VICENTE CAMACARO OSWALDO JOSÈ, titular de la cedula de identidad N° 13.179.256, con domicilio en en la Avenida 12 de Octubre con Calle San Judas Tadeo, las Tapias, Caracas, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena conforme al auto de actualización de computo que riela a los folios 160 y 161, de fecha 25-06-2009, y cuya pena vence el 29-11-2011, ya que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) ANOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de cantidades menores, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218, numeral 1 y 277 del Código Penal y en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 1 año, 10 meses y 26 días, además de haber observado buena conducta y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de manera Favorable, y que corre inserto a los folios 176 al 180, y no poseer antecedentes penales por otra condena, y así se evidencia en la carta de antecedentes penales que corre inserto al folio 198, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado DE VICENTE CAMACARO OSWALDO JOSÈ, titular de la cedula de identidad N° 13.179.256, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en la avenida Páez del Paraíso, frente a Villa Zoila, Distrito Capital Caracas, teléfono 02125457846, por lo que el penado deberá una vez establecido, ubicar un trabajo, en un lapso máximo de 3 meses, a través del delegado de prueba, debiendo informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: 1) Permanecer en un trabajo lícito y estable. 2) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 3) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4) Finalizar sus estudios de educación de escolaridad y presentar constancia al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. 5) cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en la avenida Páez del Paraíso, frente a Villa Zoila, Distrito Capital Caracas, teléfono 02125457846. Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Centro de Tratamiento Comunitario antes referido, al Penado. Notifíquese al Fiscal penitenciario y a la Defensora Pública Quinta. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ESMERALDA LÒPEZ GUZMÀN
ABG. DIOSA RIVAS
LA SECRETARIA