REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000096
ASUNTO : UP01-D-2006-000096
Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura como sancionado el joven adulto WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 20.890.471, en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA; en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme y ejecutoriadas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y sucesivamente, la de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, que impusiera el Tribunal de Juicio de esta sede judicial en sentencia publicada en fecha 07/12/07, que riela a los folios 317 al 331 de la segunda pieza del expediente, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a practicar el cómputo de los días que el prenombrado sancionado ha estado privado de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho lo siguiente:
Que en fecha 06/06/06 se celebró la audiencia de presentación en causa contra el sancionado WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT, en la cual se impuso con fines cautelares la medida de Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida ésta ordenada cumplir en la sede de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre de esta entidad federal.
Ahora bien, el día 14/08/06 se celebró la audiencia preliminar en este asunto; acto en el cual se decretó el cese de la Detención Preventiva y a fin de garantizar la pronta celebración del Juicio Oral y Privado se impuso contra el citado Ochoa Betancourt la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial; cautelar esta que fue sustituida por la medida menos gravosa de presentaciones periódicas cada ocho (8) por ante este Circuito Judicial Penal en fecha 14/11/06, conforme a lo pautado en el referido artículo 581 eiusdem.
Significa ello, que el período de tiempo durante el cual el sancionado antes identificado, ha permanecido privado de la libertad a la orden de este Tribunal, al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS, que restados a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, que como primera sanción a cumplir le fueron impuestas en su oportunidad, permiten concluir que le falta por cumplir el tiempo de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, para el dia de la realización del computo definitivo por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2008, que cubrirán íntegramente en caso de no existir interrupción alguna, el día VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciarse el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS.
Observando que para la fecha de la realización de la audiencia especial de incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente sancionado desde el día de la realización del computo definitivo por este Tribunal 02 de Junio de 2008, ha transcurrido 01 año, dos meses y un día de cumplimiento de la sanción de privación de libertad quedándole por cumplir al adolescente sancionado antes identificado, el tiempo de un (01) año, cuatro meses y veintiún (21) días, lapso que concluirá de no existir interrupción alguna interrupción el veinticuatro ( 24 )de Diciembre de 2010 a las doce (12) de la noche.
Notifíquese a las partes, del presente auto interlocutorio. Ofíciese lo conducente a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Olga Elena Gallo