REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000125
ASUNTO : UP01-D-2007-000125

Con vista al contenido del escrito recibido ante este Tribunal de Juicio en fecha 22/04/09, suscrito por el Defensor Tercero de la Sección de Adolescentes de este estado, Abogado DAVID GARCÍA, actuando en su condición de Defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NICOLAS SANCHEZ, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario por medida cautelar menos gravosa; este Tribunal de Juicio en orden a resolver observa:

PRIMERO:

De la revisión del dossier se evidencia que en fecha 25/05/07 se celebró la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a cuyo término se decretó como cautelar para aseguramiento del proceso la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se aprecia que en fecha 05/11/07, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se impuso previa solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Yaracuy, la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior se constata que en fecha 04/12/07 se dicta decisión en la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada Abg. Omar González, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva; ordenándose el mantenimiento de la misma conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/09/08 se publica decisión mediante la cual se sustituyó la prisión preventiva al adolescente Yexel Guillen Arias, por la medida de arresto domiciliario, conforme a los artículos 581 y 582, literal a, ambos de la Ley que regula esta materia.

SEGUNDO:

La norma rectora en el tema in exámine, es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Del contenido del artículo antes copiado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez, que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

Visto lo antes sentado, se procede a efectuar un análisis de las circunstancias que motivaron y se mantienen al día de hoy, en orden a resolver la sustitución o no de la cautelar de arresto domiciliario.

El delito por el cual se sigue este proceso contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA),es el de Homicidio, el cual puede ser castigado con la sanción de máxima relevancia en el orden penal juvenil patrio; es decir, la Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (5) Años, debido a que con su ejecución se vulnera el bien jurídico de mayor rango que tutela la ley, la vida.

Asimismo se aprecia de este asunto penal que contra el acusado (IDENTIDAD OMITDA), se han impuesto diversas medidas de aseguramiento de las resultas del proceso: detención y prisión preventiva y arresto domiciliario; efectuándose hoy día la revisión de la última de las mencionadas; asimismo se observa que al día de hoy no se ha recibido reporte alguno proveniente de las autoridades de policía de este estado informando el incumplimiento de la referida cautelar de Detención Domiciliaria.

Por otra parte, se concluye que el presente asunto se encuentra en fase de celebración de Juicio unipersonal; acto que está fijado para el día 29/09/09; el cual no se ha celebrado debido a solicitud de las partes ante la ausencia de informe psico-social (22/04/09) y en razón a falta de traslado del imputado (12/05/09).

Igualmente se establece que la Defensa fundamenta su petitum de revisión y sustitución de la cautelar en el artículo 581 de la Ley que regula esta materia, y afirma que su patrocinado ha permanecido más de tres meses bajo arresto domiciliario sin que se haya celebrado el juicio; al respecto, este Tribunal sostiene que aún cuando la cautelar cuya revisión se solicita está contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención domiciliaria debe equipararse a un estado privativo de libertad, toda vez, que por su propia naturaleza dicha medida implica la restricción del derecho a la libertad y el sometimiento a un único espacio físico, el de la propia residencia.

En torno al punto supra indicado se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia Patrio en Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en la que se establece que la medida cautelar de detención otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

Así las cosas, solo resta afirmar que debido a la gravedad del delito por cual obra esta causa y asimismo la imperiosa necesidad de garantizar las resultas de este proceso penal el cual se encuentra en fase de Juicio; resulta procedente y ajustado desde el punto de vista legal y procesal, decretar el cese de la Detención Domiciliaria e imponer en su lugar alguna de las cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley que rige en esta materia, todo esto en salvaguarda a los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal consagrados en los artículos 53, 87, 88, 90 de la Ley Rectora de esta competencia especial y el 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y en ocasión a ello, se imponen las cautelares previstas en los literales c) y d), la primera de presentación periódica para ser cumplida dos (2) veces a la semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la segunda relativa a la prohibición de salida del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde el acusado tiene fijada su residencia; ello conforme a la previsión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al contenido de los artículos 53, 87, 88, 90, 581 y 582 de la Ley Rectora de esta competencia especial y el 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión solicitada por la Defensa a cargo del Abg. David García, decreta el decaimiento de la Detención Domiciliaria que pesa contra el joven (IDENTIDADOMITIDA), e impone en su lugar las medidas cautelares establecidas en los literales c) y d) de la norma 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera de presentación periódica para ser cumplida dos (2) veces a la semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la segunda relativa a la prohibición de salida del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde el acusado tiene fijada su residencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, cúmplase.

La Juez,


Abg. Zuly Rebeca Suárez García

La Secretaria,


Abg. Rossana Ceresa