REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000063
ASUNTO : UP01-D-2008-000063
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publicar los fundamentos de hecho y derecho conforme con el pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada en esta misma fecha, en el asunto contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en la cual se acordó prescindir de la constitución del Tribunal con Escabinos en acatamiento a Jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo conforme a la dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 15/05/08 se levanta Acta de Sorteo de Selección de posibles escabinos convocándose a todos para la 1ra. Depuración a efectuarse el día 11/06/08, en cuya data no asistieron los candidatos a escabinos; posteriormente se fija nuevamente el acto para los días 02/07/08, 29/07/08, 13/08/08, 17/10/08, 22/01/09, 02/04/09, 01/06/09, 03/07/09 y 13/08/09, no contando con la presencia de candidatos a escabinos en las fechas 29/07/08, 13/08/08, 22/01/09 y 13/08/09, y el día 03/07/09, solo acató el llamado del Tribunal uno de los candidatos ordenados a notificar. Igualmente se observa que a lo largo del dossier constan los acuses de recibo de las boletas dirigidas a los candidatos sorteados las cuales fueron consignadas por el Alguacilazgo de esta sede judicial por motivos diversos, entre ellos: no residen en el sector indicado en la boleta, una de las candidatas presentó excusa y dirección insuficiente, por tales razones, y visto que en este asunto ha sido imposible la celebración de la Audiencia de Constitución, este Tribunal procedió en presencia de las partes a efectuar un breve recuento de lo acontecido en el dossier, del contenido de la norma 164 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado en este sentido de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia del País; ello en orden a escuchar la opinión de los acusados y su defensor; quienes manifestaron su deseo inequívoco de ser juzgados por el Tribunal Unipersonal, a lo cual se adhirió la defensa y no se opuso la parte fiscal.
Ahora bien, esta Decisora considera por una parte, que una vez escuchada la opinión de los acusados y habiéndose constatado de las actas que integran este expediente consta que acto de constitución del Tribunal Mixto fue diferido en cinco (5) ocasiones por inasistencia de los posibles escabinos previamente citados, siendo infructuoso tal acto por ausencia de los mismos, y además existiendo criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1579 del 21/10/08 donde se concluye que una vez revisado el expediente del Juzgado de Juicio siendo que se había diferido en dos oportunidades el acto de constitución del Tribunal con escabinos, mantiene la Sala que “… es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”; criterio este con base en sentencia de carácter vinculante Nº 3744/2003, dictada en el caso: Raúl Mathinson B., y en concordancia con el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, con el objeto de evitar dilaciones o retardos en el presente proceso, resulta ajustado a derecho ASUMIR EL PODER JURISDICCIONAL en el asunto contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y a tales efectos se constituye el Tribunal Unipersonal prescindiéndose del escabinado, y se fija el Juicio Oral y Reservado para el día 16/11/09 a la 01:30 p.m. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASUME EL PODER JURISDICCIONAL en el asunto contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y a tales efectos, constituye el Tribunal Unipersonal fijándose Juicio Oral y Reservado para el día 16/11/09 a la 01:30 p.m., todo ello en resguardo al Debido Proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, en acatamiento al criterio reiterado y vinculante dispuesto en la Sentencia 1579 del 21/10/08 de la Sala Constitucional y en aplicación el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y déjese copia certificada de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en Audiencia.
La Juez de Juicio N° 1,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. ROSSANA CERESA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. ROSSANA CERESA
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