REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000065
ASUNTO : UP01-D-2009-000065
Con vista al contenido de los escritos recibidos ante este Tribunal de Juicio en fecha 11 de los corrientes, suscritos por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abogada EDILIA ROMERO CORONEL, actuando en su condición de Defensora de Confianza del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante los cuales solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, evaluaciones Psico-Social y Psiquiátrica y el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, todo conforme a lo pautado en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Fundamental, 7, 8, 87 88 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7, 8, 537, 538, 540, 546, 548 y 619 de la Ley que regula esta materia, este Tribunal de Juicio en orden a resolver observa lo siguiente:
PRIMERO:
En fecha 10/03/09, se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, en la cual se califica la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose proseguir el mismo por la vía del procedimiento ordinario, para cuya cautela fue impuesta la medida de detención para asegurar la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 16/06/09 se celebra audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en la cual se admite el líbelo acusatorio presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el acervo probatorio ofrecido por la referida representante fiscal. Aunado a lo anterior, se ordena el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra (IDENTIDAD OMITIDA), así como la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva según la previsión del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/07/09, se da entrada al presente asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose como oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario el día 28/07/09 a las 8:30 a.m., atendiendo al texto del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto este que fue debidamente efectuado en la anterior fecha; en la cual se pautó la Vista Oral de Constitución de Tribunal Mixto para el 28/09/09, a las 03:00 p.m.
En fecha 31/07/09 se recibe por secretaría el oficio N° DP-2RPA046/2009, constante (1) folio útil, emanado de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del estado Yaracuy, Abg. EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de Solicitar la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta a su patrocinado, para lo cual alega lo siguiente: “...la audiencia preliminar se celebró el día 16 de junio de 2009, por lo que ha transcurrido más de tres meses que le fuere impuesta sin que se haya celebrado el juicio oral por causas que no le son imputables a su representado ni a la defensa…”. (Copiado textualmente de escrito N° DP-2RPA046/2009).
En fecha 04/08/09 y mediante sentencia interlocutoria se efectúa la revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia preliminar de fecha 16/06/09, negándose la sustitución de la misma por otra cautelar menos gravosa, según solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abogada Edilia Romero.
SEGUNDO:
La norma rectora en esta competencia especial que autoriza a los Tribunales de Instancia para efectuar la revisión, sustitución, modificación o ratificación de medidas cautelares es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo, este Tribunal en cumplimiento al Principio Rector Iura Novit Curia, y en uso de las atribuciones que le son conferidas en la Ley Orgánica en referencia, procede al análisis del citado artículo en orden a resolver la sustitución de la Prisión Preventiva peticionada por la Defensa:
“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).
Del contenido del artículo antes copiado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez, que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.
En el caso en estudio, se aprecia que la medida cuya sustitución se resuelve, es decir, la de prisión preventiva fue impuesta por el Tribunal de Control N° 1, en audiencia preliminar de fecha 16/06/09, conforme con la norma 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual dispone:
“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Resaltado y Cursivas del Tribunal).
De ahí, que se afirme que la medida cautelar de prisión preventiva tiene una duración máxima de tres (3) meses, tiempo este que debe ser contado desde la fecha de su imposición; es decir, desde el día en que el Tribunal Controlador decretó dicha prisión; esta fecha no es otra que aquella en la que se celebró la audiencia preliminar, es decir, el día 16/06/09; por tanto, este Tribunal al hacer el cálculo correspondiente, concluye que al día de hoy no se extinguido el espacio de tiempo reseñado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la medida de Prisión Preventiva cumple a la perfección los parámetros de racionalidad y proporcionalidad contemplados en la ley procesal patria; circunstancias que fueron analizadas de forma detallada en el fallo emanado de este Tribunal en fecha 04/08/09, cuyo contenido se ratifica hoy día; más sin embargo, a fines de dejar sentado los motivos que hicieron procedente la imposición de la medida de Prisión contemplada en la norma 581 de la Ley Rectora en esta competencia especial, se procede de seguidas a dar cuenta de los mismos: a) La gravedad del tipo penal imputado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad. b) El autor del delito por el cual cursa este asunto penal, puede ser condenado con la sanción de máxima relevancia en el orden penal juvenil patrio; es decir, la Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (5) Años. c) La medida cautelar de prisión preventiva fue establecida en aras a la pronta celebración de los actos relativos a este asunto, el cual se encuentra como bien quedó fijado en párrafos anteriores en fase de celebración de la audiencia para escoger las personas que fungirán de escabinos en el Juicio Oral y Reservado; acto éste que se encuentra pautado para el día 28/09/09.
Adminiculado a todo lo antes afirmado, estima este Despacho Sentenciador, que el alegato argüido por la Defensora Pública Segunda en cuanto a que su defendido tiene más de cinco (5) meses detenido sin que se le haya celebrado el juicio; corresponde al hecho cierto de que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)le han sido impuestas dos medidas cautelares de diferentes naturaleza, la primera la detención preventiva en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, y la otra, establecida en la norma 581 antes transcrita, impuesta en fecha 16/06/09; tal circunstancia está apegada a la normativa dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, no autoriza a esta Decisora a la sustitución de la Prisión Preventiva.
Asimismo, sostiene este Despacho que aún cuando el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene como norte los principios de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, carácter educativo del juicio de adolescentes, Prioridad Absoluta, Presunción de Inocencia e Interés Superior del Niño, esa gama de principios y garantías contemplados en la ley a favor de todos los adolescentes y/o jóvenes incursos en la comisión de hechos punibles, respetados y salvaguardados por este Tribunal a lo largo de todas sus actuaciones, no deben ser alegados como negación de otros derechos; en este sentido, resulta oportuno recordar que la imposición de medidas cautelares obedece a la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contemplada en la Carta Máxima del País y a la transgresión de los deberes a cargo de esos adolescentes, entre los cuales se encuentra respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Patrio.
Así las cosas, solo resta afirmar que en el presente proceso se mantienen en pleno vigor la totalidad de las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de prisión preventiva contra el adolescente JOSE ALBERTO PIFANO VERASTEGUI; siendo por tales razones, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuada como fue la Revisión de la Medida aludida, conforme con la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. EDILIA ROMERO CORONEL, estima que lo procedente en Derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, y por tanto, se mantiene su cumplimiento conforme a lo ordenado en vista oral de fecha 16/06/09. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de levantamiento de informe psico-social y psiquiátrico en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en criterio de su Defensora presenta “perturbación mental”, y por tanto, requiere del levantamiento de los mencionados informes como elementos indispensables para resolver las peticiones de Sobreseimiento y Medida de Protección formuladas por la Defensa; este Despacho lo acuerda en conformidad; y tales efectos, ordena requerir al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, consigne a la brevedad posible, el informe psico-social ordenado en audiencia del día 10/03/09; así como acordar la práctica de Peritaje Psiquiátrico comisionando a tales efectos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Sub-Delegación Caña de Azúcar, para lo cual se librarán los correspondientes oficios. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectuada la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva impuesta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia preliminar de fecha 16/06/09, se niega la sustitución de la misma por otra cautelar menos gravosa, según solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abogada EDILIA ROMERO CORONEL, y por tanto, se mantiene en los términos y condiciones de su imposición el día 16/06/09. SEGUNDO: Ordena la práctica de informe psico-social y psiquiátrico en la persona del adolescente JOSE ALBERO PIFANO VERASTEGUI, en orden a resolver las peticiones de Sobreseimiento y Medida de Protección formuladas por la Defensa; y a tales efectos, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes y comisionar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Sub-Delegación Caña de Azúcar, para que efectúe peritaje psiquiátrico. Publíquese, regístrese, notifíquese, oficíese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
La Juez de Juicio N° 1,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. ROSSANA CERESA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ROSSANA CERESA
Abgds. ZRSG/rc
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