REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2008-000145
ASUNTO: UP01-D-2008-000145

Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 9 y 22 de Julio, 3, 5, 10 y 11 de Agosto de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, Fiscal Novena (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA)Defensor: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: Armando Di Battista D´ Amigo, italiano, natural de la Provincia de Pescara, de 79 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-642.977, residenciado en la Avenida Los Baños, Quinta Edyloremar, sector Yurubí, San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1. De la pretensión fiscal:

El día 09/07/09, la ciudadana Fiscal Noveno (encargada) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, presenta de manera oral la acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole el hecho ocurrido el 25/07/08, encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Secuestro a Título de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano Armando Di Battista D´ Amigo.

Los hechos imputados a la acusada son los siguientes: “...siendo las 11: 20 PM, del día 25 de Julio del presente año los funcionarios Distinguido Castillo Rondón Carlos Eduardo, Cristancho Martínez Dany, Colmenares Mora Richard y Mendoza Crispin Felix, adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional y los funcionarios Sub-Inspector Jesús Araque, Detective Alejandro Gómez y el Agente Carlos Combita, adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, siendo las once de la noche del día 25-07-08, se presentó de manera espontánea el ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta, informándoles que el día de ayer en horas de la tarde encontraron en el local denominado Foto Roma, ubicado en la avenida La Patria entre Av. 07 y 06 de esta ciudad una hoja en blanco que contenía un escrito en el cual aparecía un numero de teléfono el cual es el siguiente 0426-552-2146 y que ellos eran los cuidadores del señor Di Battista, una vez el referido ciudadano hizo contacto telefónico a través del numero 0414-5467383, donde llegaron a un acuerdo que les pagaría la cantidad de 100.00 mil bolívares fuertes a cambio de darle información donde tenían en cautiverio a dicho ciudadano, manifestándoles al sujeto que donde se iba a efectuar el pago, respondiéndole el mismo que el pago se iba a realizar en la siguiente dirección Sector Piedra Grande Urb. Primero de Marzo específicamente en la Granja Los Larenses de esta ciudad y que dicho dinero debería ir en una bolsa negra y que la dejaría en la esquina a lado de un poste que se iba a encontrar allí a tal efecto el referido ciudadano se fue hacer entrega del mencionado dinero, por lo que procedimos a conformar una comisión trasladándose al mencionado lugar a las 11:00 horas de la noche, una vez en dicho lugar al realizar un recorrido por el sector avistaron a dos personas de sexo femenino en poder de una bolsa de color negro la cual se presumía que era el paquete que había dejado el ciudadano Armando Di Battista, por lo que procedieron a darles voz de alto incautándoles un paquete de color negro a una de las ciudadanas la cual contenía en su interior billetes de la denominación de 20 Bs. fuertes, la cual después de ser contabilizada pudieron constatar que había la cantidad de 2000 Bs. fuertes quedando identificadas como Duque Tovar Dexis Roxana y la adulta Tatiana Del Valle Reyes Duque, esta ultima quien tenia la bolsa con el dinero para el momento de la detención igualmente a la primera de la mencionadas se le incauto un celular marca Nokia 1600 con sus respectiva batería y a la segunda de las mencionadas también se le incauto un teléfono celular marca Nokia con su batería a quienes fueron leídos sus derechos Constitucionales…”. (Cursivas del Tribunal).

Así mismo hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de cinco (5) años.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofrece como elementos de pruebas las siguientes: a) Declaración de expertos: Eduardo Moreno y Delver Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en virtud de que dicho funcionario actuó en la investigación practicando diligencias y recolectando evidencias de interés ciminalístico y explicará en que consistió cada una de las experticias realizadas por el mismo; y Yannett Hernández Parra, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que esa funcionario actuó en la investigación practicando experticia de la cual dará cuenta y explicará que el material suministrado era de circulación nacional.

b) Declaraciones de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Carlos Castillo Rondón, Dany Cristancho Martínez, Crispín Félix Mendoza y Richard Colmenares Mora; y los funcionarios Jesús Araque, Carlos Combita y Alejandro Gómez, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenida la adolescente acusada y determinaron el modo, tiempo y lugar de comisión del delito.

c) Testimoniales de los ciudadanos: Armando Di Battista D´ Amigo y Armando Gabriel Di Battista Caruta, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en razón de que se tratan de la víctima y su hijo, quien fue la persona que hizo las transacciones con los secuestradores.

d) Documentales: Inspección Técnica N° 1716 de fecha 27/07/08, suscrita por los funcionarios Eduardo Moreno y Delver Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-235, de fecha 27/07/08, suscrita por el funcionario Eduardo Moreno, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde se deja constancia de las características del teléfono celular, marca Nokia BL-4B, modelo 2630, y la trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-236, suscrita por el referido funcionario Eduardo Moreno, efectuada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600; Experticia Legal Nº 9700-123-237 de fecha 27/07/08, igualmente suscrita por el funcionario Eduardo Moreno, practicada a un aparato de telefonía celular marca Motorola; Experticia Legal N° 9700-123-241 de fecha 28/07/08, también suscrita por el funcionario Eduardo Moreno, antes mencionado, practicada a un pedazo de papel de color blanco con tinta de color azul, donde se lee una inscripción manuscrita; Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-144-1350, de fecha 28/07/08, suscrita por funcionaria Yannett Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cien (100) piezas de billetes de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes.

La Vindicta Pública de autos, por último solicita el enjuiciamiento de la acusada y la admisión de las pruebas, así como la imposición de la cautelar de presentación cada ocho (8) conforme con el artículo 582 literal c) de la Ley que regula esta materia.

2. De la pretensión de la Defensa Especializada:

El Abg. Roberth José Brizuela, presenta los siguientes alegatos: “…es interesante la exposición del Ministerio Publico cuando en su ultima parte que deja abierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, la defensa no viene a desvirtuar que el señor Di Batista fue secuestrado esto esta comprobado, pero al señor Di Batista y nosotros queremos saber quienes son los responsables, considera la defensa que esta indicación del MP, de la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible y como los narrò no se encuentra en el tipo penal del secuestro, aunado a que la calificación jurídica es de Secuestro en grado de cooperador inmediato no es mas que autor material del hecho y aquí no quedó claramente en que forma y en que momento y como se produjo el secuestro, el MP señala es el momento en que fue aprendida la Joven por el Caes, pero no dejo claro como participó directamente la adolescente en el delito de secuestro, es decir cuando agarraron al señor sin su consentimiento y lo llevaron al sitio donde estuvo, el MP expone una serie de pruebas que se produce con una supuesta carta que dejaron al hijo del señor Di Batista y no consta en el expediente donde se podría determinar por una prueba grafo técnica, igualmente se señala una serie de experticias, pero no nos costa donde se realzaron las llamadas y si fue ella, la persona que represento, una vez que el hijo de di batista recibe llamada donde le dice que tiene que entregar cierta cantidad de dinero no es menos cierto que los funcionarios debieron grabar la conversación no se evidencia que tipo de persona, por otra parte esta defensa, sostiene que no hay evidencia que mi representada fue la persona autora del secuestro del señor di batista, es decir la victima fue secuestrado pero no hay elementos que demuestra que la joven haya sido la que practicó el hecho, si bien es cierto que el MP manifiesta que la adulta admitió los hechos no es menos cierto que según la declaración de la adolescente no encuadra, efectivamente desde el punto de vista penal no indica aquí cuales son los elementos necesarios de cooperador que sean suficientes para que se demuestre el secuestro, es por lo que rechaza la acusación presentada por el PM, y debo demostrar la participación de mi representada, estoy seguro que esta joven no tiene la capacidad para organizar un secuestro, no esta claro como se produjo el secuestro y la manera, todas las experticias que hay nos va a determinar el sitio del suceso, aquí no se sabe el sitio, el día y hora en que fue liberado, hay una seria de duda, en consecuencia durante el debate tratare de desvirtuar lo planteado por el MP, y declare a mi patrocinada no culpable así mismo solicito se me expida copias del acta. …”. (Cursivas del tribunal).

3. Del cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración de la acusada:

La adolescente acusada fue exhortada con palabras sencillas, a objeto de instruirla de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuye la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procede a preguntarle sí entiende lo expuesto por la Fiscal y su Defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique. Y una vez impuesta de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Conciliación y Remisión y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo esto contemplado en los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 564, 566, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que comprende el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distingue sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando la acusada lo siguiente: “ Yo andaba para una fiesta y llegue a mi casa como a las diez y media a once, mi mama me dio permiso y mi prima me dijo que la acompañara, para allí no sabia para donde, yo le dije que yo iba a comprar unos cigarro y perro calientes, cuando vamos saliendo estaba una camioneta y me montaron a la fuerza y uno me puso una pistola y me taparon los ojos y me amarraron las manos, uno de ellos me dio una cachetada, me tiraron al piso y uno de ellos se me monto encima a darme golpes y no me dijeron quien era por que ni se identificaron, me decían que hablara y les dije que estaba comprando unos cigarro y un perro caliente, y al siguiente día fue que me quitaron lo que tenia en la cara y en las manos y me dijeron que era una comisión del caes y que estaba involucrada en un secuestro, yo le decía que no sabia de lo que estaban hablando, y uno de ellos intentó agarrarme los senos pero no pudo por que estaba amarrada, es todo..”. (Cursivas del Tribunal).

4. De la Admisión de la Acusación y las Pruebas:

Cumplido lo antes narrado, este Tribunal de Juicio, admite en su totalidad la acusación presentada por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que la misma reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que tanto en su forma como en el fondo acata los parámetros contemplados en la referida norma, ya que en la misma existe una relación sucinta de los hechos que fueron atribuidos a una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificada, fue efectuado el respectivo aporte de las pruebas recogidas en la fase de investigación, y así mismo se califica el hecho punible como Secuestro a Título de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano Armando Di Battista D´ Amigo; exigiéndose la condena y la consecuente imposición de la sanción de la Privación de Libertad por espacio de Cinco (5) Años y la cautelar de presentación una (1) vez por semana ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por estimar que son útiles, necesarias y pertinentes en orden de la comprobación del incito por el cual se presenta la acusación y la responsabilidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

5. De la abstención de declarar de la acusada conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Tribunal una vez admitida la acusación y el acervo probatorio ofrecido por la Fiscal Especializada cumple nuevamente formalidades esenciales al Juicio Oral y Reservado imponiendo nuevamente a la acusada Duque Tovar del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Conciliación y Remisión y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica que rige en esta competencia especial; en orden a que rinda declaración si es su deseo hacerlo en esta ocasión; manifestando no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

6. De la recepción de las pruebas:

Cumplido lo antes narrado, se declara abierto el debate y se inicia la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley en fecha 22/07/09, toda vez, que en esa ocasión sólo asistieron cuatro órganos de prueba, los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Carlos Castillo Rondón, Dany Cristancho Martínez, Félix Yaris Mendoza Crispín y Richard Colmenares Mora, quienes rindieron sus declaraciones una vez juramentados y cumplidas las generalidades de ley para la recepción de la prueba testimonial; y visto que no hicieron acto de presencia otros órganos de prueba se suspende el debate con el acuerdo de las partes para el día 03/08/09; ordenándose la citación de los inasistentes de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el 03/08/09, comparecieron los expertos Eduardo Moreno y Delver Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, quienes declararon previo juramento e impuestos de las generales de ley, y finalizada sus deposiciones, siendo verificada la inasistencia de otros órganos de prueba, se concede la palabra al Defensor Público Primero, el Abg. Roberth Brizuela, quien solicita se requiera al Alguacilazgo de esta sede judicial las resultas de las boletas de notificación libradas a los ausentes, y una vez se tengan dichas resultas se proceda de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiere la alternación de la recepción de las pruebas a objeto que sean incorporadas por su lectura las pruebas documentales donde ya los expertos han hecho acto de presencia; a lo cual no se opone la Representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal niega la petición de la defensa por estimarla innecesaria restando aún recabar las testimoniales de los funcionarios Jannett Hernández, Jesús Araque, Carlos Gómez y Carlos Combita y los ciudadanos Armando Di Battista y Armando Gabriel Di Battista; y acuerda requerir información escrita al Alguacilazgo sobre las resultas de la boletería librada; suspendiéndose al acto para el día 05/08/09.

En fecha 05/08/09 asiste la experto Jannett Hernández, quien igualmente rinde su testimonio en cumplimiento a las formalidades inherentes a este tipo de actos, y finalizado ello, la defensa solicita que se ordene la conducción conforme lo estipulado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; comprobado como fue por comunicaciones recibidas en esa misma fecha la práctica de las citaciones de los funcionarios Jesús Araque, Alejandro Gómez y Carlos Combita, adscritos a la Dirección Nacional Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C, y los testigos Armando Di Battista y Armando Di Battista Caruta; petición a la cual se opuso la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal acoge la solicitud de la Defensa por estimar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 357 del Texto Adjetivo Patrio. El Juicio se suspende para el día 10/08/09.

Llegado el 10/08/09 se reciben las declaraciones de los funcionarios Carlos Combita y Alejandro Gómez, adscritos a la Dirección Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el testigo Armando Di Battista Caruta; finalizado ello la Fiscal prescinde de la testimonial del funcionario Jesús Araque, ante el fallecimiento del mismo.

Posteriormente el 11/08/09 la Fiscal Noveno prescinde del testimonio de la víctima Armando Di Battista D´ Amigo, y se incorporan por su lectura las pruebas documentales.

7. Advertencia de cambio de calificación jurídica:

Cerrada la etapa de recepción de pruebas, este Tribunal advierte la posibilidad del cambio de calificación jurídica por el tipo penal de Secuestro a Título de Complicidad, previsto en el artículo 460 en sintonía con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos objetos del presente proceso. Asimismo se impone la acusada del Precepto Constitucional pautado en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna y se le concede el derecho de palabras a objeto de que exponga lo que a bien tenga en cuanto al cambio de calificación jurídica; decidiendo acogerse al citado Precepto.

Acto seguido la Representación de la Vindicta Pública y la Defensa exponen su deseo de continuar el juicio prescindiendo del derecho a solicitar la suspensión para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa.

8. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyen los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público señala: “…hoy el caso que nos ocupa es uno de los delitos que nuestra sociedad está viviendo frecuentemente el secuestro es un delito tan complejo, que se requiere de una serie de actuaciones para llegar al delito, es decir el recorrido del delito, cada caso implica una participación de diferentes personas, y es por eso que hoy nos encontramos aquí, estamos en presencia de la participación de la adolescente aquí acusada, como cooperadora inmediata en el delito de secuestro, y así ha quedado demostrado a lo largo de este juicio, que la adolescente tiene participación y responsabilidad en el secuestro en perjuicio del adulto mayor Armando Di Battista. En la apertura del juicio la defensa pretende desvirtuar los hechos, que han quedado demostrados por los órganos de prueba declarados por ante este Tribunal, donde se evidencia claramente que la adolescente acusada fue aprehendida en el momento que iban a recoger el rescate por la liberación del adulto mayor Armando Di Battista; y acaso este no es uno de los elementos del delito de secuestro donde se ven afectados tanto el derecho a la vida como el derecho a la propiedad? Y es tanto así que el legislador se ha ocupado de explicar y ampliar mejor el delito del secuestro, anteriormente tipificado en el Código Penal artículo 460, hoy en el artículo 3 de la Ley Antiextorsion y Secuestro; de la inspección técnica y la declaración del funcionario que practicó la misma queda demostrado que el sitio del suceso es solitario y oscuro, y con la declaración del ciudadano Armando Gabriel Di Battista que es el mismo sitio donde le dijeron que tenía que dejar el dinero para la liberación de su padre, entonces es casualidad que en el momento que la adolescente salía de su casa a comprar un perro caliente y unos cigarros en ese momento su prima también iba saliendo? En ningún momento se dejó fijado en la inspección técnica que existía un negocio en las cercanías? Entonces podemos decir que es cierto que la adolescente salió a comprar un perro caliente y unos cigarros? Es también como podemos observar que luego del presunto pago que no se realizaron mas llamadas para la liberación del adulto Armando Di Battista, entonces podríamos decir que las personas encargadas en este ilícito penal para solicitar el rescate ya no lo podían hacer? Y que el mismo fue liberado sin pagar suma alguna por sus familiares? Será por que se había aprehendido a los responsables y que participaron en el mismo? En el vaciado de los textos a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, quedó demostrado que era propiedad de la adolescente uno de ellos aquí presente? Supuestamente andaba comprando perro caliente? Entonces, la misma conoce al ciudadano apodado “El Sabroso”, el mismo que llamaba y dejó la carta en el establecimiento comercial de la victima? Por que efectivamente en el vaciado de texto, lo tiene en su directorio, es por eso ciudadana Juez, que esta representación fiscal, quiere dejar claro en esta sala, que es parte de buena fe en el proceso penal, y es por lo que si estamos aquí y se presentó formal acusación es por lo que hay pruebas y elementos suficientes que comprueban la responsabilidad y participación de la adolescente acusada en el delito de secuestro, y una vez declarada la participación y responsabilidad de la adolescente es el Tribunal quien debe sancionar y aplicar y el Ministerio Publico conforme a los principios orientadores, respeto a los derechos humanos y en búsqueda de su convivencia familiar y coadyuvar para integrarla en la sociedad y no reincidir ni en este ni en ningún otro delito es por lo que solicito que la misma, se mantenga con una privación de libertad por cinco años en un lugar especializado para adolescentes, comprobado el acto delictivo y al existencia del daño causado como es en el derecho a la vida y con una adulto mayor de 79 años que por la edad este Tribunal debe considerar que en cualquier momento pudo haber hasta muerto, es todo. …”. (Cursivas del tribunal).

El Defensor Público Primero, por su parte concluye así: “…Voy a comenzar con las palabras hermosa del Ministerio Publico pero que no lo parece cuando pide la privación pero como punto previo este Tribuna de acuerdo al articulo 350 del COPP, anunció un cambio de calificación menos grave, que está exento de la privación de libertad, sin embargo, eso no significa que la defensa este de acuerdo con dicha calificación, por que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de la adolescente, por lo que este Tribunal no puede convalidar esa negligencia policial de no hacer el procedimiento con las garantías del derecho porque de las testimoniales de los funcionarios actuantes se desprende que la investigación estuvo al mando del sargento Carlos Castillo, quien manifestó que durante las investigaciones tuvo contacto con Di Battista por cuanto los cuidadores se comunicaban con el; este ciudadano suministró a este cuerpo policial el número telefónico donde recibía las llamadas y no realizó el cruce de llamadas de ese número de teléfono; el Ministerio Publico dio a entender supuestamente que un tal Sobroso fue quien dejó la supuesta carta en el local comercial aquí en el asunto no hay pruebas de que ese tal sabroso fue el individuo que dejó esa carta; se le preguntaba en esa oportunidad a ese sargento Carlos Castillo si el ciudadano L Battista Caruta había sido acompañado por los funcionarios al dejar el paquete respondiendo este que no, que había ido solo; el funcionario del GEAS de nombre Cristancho manifestó que efectivamente el estaba en la parte de arriba durmiendo cuando su superior lo llamó y le dijo mira hay un procedimiento, y el bajó y fue al parque de armas, y luego fueron al sitio y ven a la ciudadana con el paquete, y aprehenden a la adolescente, el funcionario Mendoza Crispin indica que estaba durmiendo y que el superior los llamó para hacer el procedimiento y se trasladaron hasta el sitio del suceso, ahora bien el otro funcionario Richard Alonso dice que se enteró al momento de montarse al carro que había un paquete denominado bolsa de polietileno, aquí se crea una duda por lo que el tribunal no puede convalidar por cuanto esta entrega no fue controlada por que no consta si esos son los billetes que le consiguieron a la persona de sexo femenino mayor de edad, lo manifiesto por cuanto los funcionarios dijeron que fue por la urgencia del caso pero el señor Di Battista dijo acá que el procedimiento se montó a las diez de la noche; debieron hacer la entrega controlada por un juez de control; sino que ellos montaron el procedimiento violando el recorrido legal que debe seguirse. Después vienen aquí los funcionarios del CICPC que realizan la inspección técnica y habiendo contradicción entre Eduardo Moreno quien manifiesta que el no está al tanto de saber la hora de los hechos y que por eso se trasladó a horas del mediodía para realizar la inspección y alegó que si un poste estaba allí, allí seguía pero se trata que las pruebas técnicas que por la criminalística que es una ciencia penal no es la visibilidad igual en la mañana que en la noche; a Delver Barrios se le preguntó si por su experiencia es mejor hacer la inspección a la hora en que sucedieron los hechos, y dijo que si, por que se trata de que la inspección sea lo mas transparente y pura posible, este ciudadano Moreno Eduardo realiza una serie de experticias admitidas por este tribunal e incorporadas por su lectura por ejemplo la de reconocimiento técnico a los escritos, en el día de la aprehensión se decomisaron unos móviles pero no se si por negligencia del Ministerio Público no se realizaron se limitan nada más a sustraer los mensajes de entradas y salidas, otro funcionario dijo alegremente que había manejado como 50 casos de secuestro sin olvidar que dijo que tenían quince días para orientar a los funcionarios de GAES por que no tenían mucha experiencia, por que no se dijo que el equipo pertenece a la adolescente Dexi Duque, por que no hay pruebas? Por la negligencia de los funcionarios por no oficiar a las compañas móviles para determinar quien era el propietario de esos tres equipos que están allí, se hace una series de actuaciones, tal como se leyó del mensaje de texto de buzón de entrada y salidas donde nombra a una Paola a una Yusmira, al alcalde Argenis, bueno si de lo que se trata es de esclarecer los hechos por que no se llamó a estas personas a declara aquí para esclarecer ese túnel? Tampoco lo hicieron, en esa famosa carta que identificaron como los cuidadores porque no se le practico una prueba grafo técnica para determinar quien la escribió, eso tampoco se hizo por lo que considero que no son pruebas suficientes para condenar a la adolescente en del delito de secuestro en grado de complicidad, en consecuencia manifestado en el día de ayer, el funcionario Carlos Combita, que efectivamente, el era el que había dirigido desde caracas durante esos quince días esa investigación y la defensa le preguntaba podría decir a manera de ilustración por que no se hizo un cruce de llamadas a los móviles entonces al preguntarle que fuera hecho usted y respondió verificar los números de teléfono y hacer el cruce de llamadas y decía hay personas que son hábiles y tienen tres teléfonos, entonces por que no lo averiguaron en la empresa telefónicas? Ayer el señor Armando Di Battista manifestó que fue el intermediario que entregó la carta y el numero de teléfono mediante le cual se comunicaba con los cuidadores porque no se hicieron esas pruebas? Se le preguntó si era una voz masculina? Y dijo que si, por que no se pudo determinar quienes eran esa Paola, también dijo que metieron el dinero en una bolsa lo dejaron en el sitio se quedaron dos o tres funcionarios y que el se fue, y el señor Di Battista dice lo contrario, entonces la defensa le pregunta a quien se le ocurrió la idea del paquete y el dijo no esas fueron instrucciones del GAES, se le preguntó que si fue solo y dijo que no, que fue con funcionarios del GAES por lo que considero que este tribunal no puede convalidar todas estas violaciones por lo que no habiendo pruebas que comprueben la participación ni la responsabilidad e la adolescente por lo que pido sea absuelta y se declare todo cese de medida impuesta y solicito copia simple del acta. Es todo …”. (Cursivas del tribunal).

En ejercicio del derecho a réplica, la Fiscal del Ministerio Público señala: “…en primer lugar es cierto que el Tribunal advierte otra calificación jurídica pero sigue siendo por el delito de secuestro pero en grado de complicidad, lo que le da una atenuante como lo establece el articulo 84 lo que le permite la rebaja a la mitad es a este Tribunal al que le corresponde hoy sancionar con la calificación jurídica que estime, y no por eso cambia o desvirtúa la sanción solicitada tal como lo establece el articulo 628 de la L.O.P.N.N.A. El secuestro es un delito que merece pena privativa y la conducta del cómplice es la que excita la determinación criminal, para aclarar esa parte, en cuanto a que faltaron los alegatos expuestos por la defensa porque faltaron diligencias por practicar, es cierto pero no es menos cierto, que eso tampoco justifica que no se va a hacer justicia por un delito tan lamentable, y cuando habla del procedimiento no se realizo como debía haberse autorizado por un tribunal, acaso no tenemos un derecho constitucional que toda persona tiene derecho a los órganos de justicia a la tutela efectiva y el estado garantizará una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles, es donde se vieron aprehendidas estas dos féminas por funcionarios competentes para realizar este procedimiento y con experiencia tal como lo señaló la misma defensa, con apoyo de una comisión de caracas, si la inspección técnica se realizo en horas de la mañana y la misma arrojó que el paso peatonal es nulo y es solitario el sector que podríamos deducir a las 11: 00 de la noche? Es aun menos solitario, lugar escogido por restas ciudadanas para que se hiciera efectivo el pago del rescate para la liberación del adulto mayor Di Battista, cuando la defensa hace relación que el MP actúa de buena fe es cierto si actúa de buena fe y así se ha dicho y que es atribución del Ministerio publico hacer las diligencias correspondientes para buscar las pruebas de culpabilidad y exculpabilidad de la adolescente, pero en este caso no se encontraron pruebas ni indicios ni evidencias que la exculparan, si bien es cierto es carga del Ministerio publico no es menos cierto que la defensa en ningún momento presento ningún órgano de prueba, es por lo que el Ministerio Publico existe si de calificar hoy el secuestro en grado de complicidad que la adolescente aquí acusada sea sancionada con la sanción máxima, es todo....”. (Cursivas del tribunal).

El Defensor Público Primero haciendo uso del derecho a contrarréplica, dice: “…en el sistema acusatorio penal, sistema aportado por el Estado Venezolano en el año 1999 el titular del acción penal es el Ministerio Publico y es quien corresponde el principio universal que todo lo alegado debe ser probado no le corresponde entonces hacerlo a débil jurídico, a objeto de aclarar como lo pide el ministerio publico una pena que no lo es sino una sanción, conforme al artículo 84 quiero manifestar que el ultimo aparte del 628 de la ley quien rige las participaciones accesorias no van a gozar de ese parágrafo 2do que es la privación de libertad y esta participación accesoria no es sino el grado de cómplice necesario no se adecua a la privación de libertad no se aplica de manera ligera sino de acuerdo al articulo 7 y 8 de la ley que nos rige insisto que no hay elementos que determinen la participación ni responsabilidad de la adolescente por lo que debe declarase absuelta y concederle su libertad plena....”. (Cursivas del tribunal).

Por último, se impuso nuevamente a la acusada del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta que no desea declarar. Se declara cerrado el debate y luego se procede al pronunciamiento del fallo correspondiente.

TERCERO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de Secuestro a Título de Complicidad, previsto en el artículo 460 en sintonía con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ejecutado en perjuicio del ciudadano Armando Di Battista D´ Amigo, y que asimismo la acusada Dexis Roxana Duque Tovar, es la persona a la que debe ser atribuido el referido delito, por cuanto el día 25/07/08, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Distinguido Carlos Eduardo Castillo Rondon, Dany Cristancho Martínez, Richard Colmenares Mora y Felix Crispin, todos adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Jesus Araque, Detective Alejandro Gómez y el Agente Carlos Combita, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron un procedimiento en el sector Piedra Grande, Urbanización 1° de Marzo, específicamente en una Granja de nombre Los Larenses, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta, quien informó del secuestro en perjuicio de su progenitor, el ciudadano de nombre Armando Di Battista, hecho acontecido el día 08/07/09, y que en ocasión de ello, se recibió en el local comercial Foto Roma de esta ciudad de San Felipe, ubicado en la Avenida La Patria entre 7 y 6, una hoja de papel que contenía manuscrito un número de teléfono a través del cual se podía mantener contacto con los cuidadores de su padre; esas personas solicitaron al ciudadano Di Battista Caruta, la cantidad de 100.000,00 Bolívares Fuertes, que debían ser dejados dentro de una bolsa de color negro en una esquina del sector antes indicado; lo cual fue cumplido en los términos requeridos, procediéndose en ese preciso momento a la aprehensión por parte de los integrantes de las comisiones policiales antes mencionadas, de dos personas de sexo femenino que pretendían cargar con la bolsa contentiva de 2000 Bolívares Fuertes. Esas dos (2) personas aprehendidas resultaron ser una mujer mayor de edad y la adolescente acusada Dexis Roxana Duque Tovar; incautándose en poder de la primera de las mencionadas la bolsa de marras y en cuanto a la acusada en este asunto, un teléfono celular.

La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:

La declaración del funcionario Carlos Eduardo Castillo Rondón, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expone: “…ese día 25 no recuerdo hora exacta se presentó en la sede el ciudadano Armando di Batista el cual fue victima de su papa que lo tuvo secuestrado manifestó que el día anterior en unas instalaciones de su propiedad alguien dejó un escrito con un numero telefónico donde le manifestaban que ellos eran el cuidador de los ciudadanos y dice que en ese momento el llama y se comunica con estos ciudadanos llegan a un acuerdo creo que cien mil Bs. fuertes que le estaban exigiendo para darle información, es allí que se designa una comisión en conjunto con el C.I.C.P.C de extorsión y secuestro y se va al momento que el llega con exactitud donde las personas dijeron que llevara el paquete con una suma d dos mil Bs. fuertes, se procedió en el sitio cuando el llega al momento los ciudadanos le habían dicho que debía dejar el paquete, llega el le dice una dirección donde la comisión, lo que si se es la parte donde dijeron que era exactamente en la granja los larenses, no recuerdo y al momento de llegar al sitio donde presuntamente deja dicho paquete fue donde al efectuar el recorrido se avistan dos personas de sexo femenino se dan de alto y una de las dos personas contiene dicho paquete, la cual se hace la detención de la ciudadana, opuso resistencia a la comisión dando fuertes golpes de puño haciéndose uso de la fuerza proporcional y someter a la ciudadana, como digo dos ciudadanas que ofrecieron resistencia la momento de hacer la detención, es todo”. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública, afirma: “…¿lugar donde fue aprehendida la adolescente?. En ese mismo sitio junto a otra ciudadana… “. A preguntas efectuadas por la Defensa manifiesta: “ …¿a quien le logran quitar el paquete en la mano ? a la ciudadana que era mayor de edad. A preguntas dirigidas por el Tribunal: “…¿a que hora fue la aprehensión de la joven? creo que diez y media once de la noche, se que fue en horas de la noche …¿Qué objeto o evidencias le fueron incautadas a la joven? al momento el paquete el ciudadano Di Batista había dejado en el sitio, se constató que contenía billetes de 20. ¿en poder de quien se encontró ese paquete? de la mayor de edad ¿al momento de la aprehensión de la joven que se encuentra presente quienes estaban aparte de la comisión? no, eso estaba solo ¿ella se encontraba con otros persona al momento de la aprehensión? estaba con la de mayor edad ¿con quien estaba ella? al momento que llegamos al sitio cuando la avistamos y le dimos la voz de alto estaban las dos, iban juntas ¿caminando por la calle? Si, estaba en el mismo sitio ¿Qué distancia ahí del lugar donde loes aprehendieron y donde ocurrieron los hechos? Diez metros aproximadamente ¿habían algunas otras personas? No, ¿la visibilidad del lugar? No muy claro pero si se podía ver ¿cerca hay algunas cosas? En ese momento no había nadie habitando ¿después del procedimiento se hace por parte de las personas aprehendidas algún comentario? Al momento de la captura y se les leen sus derechos y se les habla de la llamada que le hicieron al ciudadano victima y se les indicó el procedimiento que se estaba efectuando ¿alguna de estas personas hablo algo de lo que estaba ocurriendo? No, fue todo negativo…”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración del funcionario Dany Alfredo Cristancho Martínez, adscrito al citado Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, dice: “… si reconozco el contenido y firma, el día ese en la noche, cuando nos llego el efectivo de servicio nos dijo que nos levantaron y en la parte abajo estaba el Sr. Di Batista y fuimos hasta el sitio y cuando el dejo la bolsa negra, nosotros dimos vueltas para ver donde estaba el paquete y en eso vimos dos personas que iban por la calle y vimos que andaban con una bolsa nos bajamos y vimos que había dinero en la bolsa, ella forcejearon y daban golpes y patadas y luego fue que las pudimos someter y efectuamos con el procedimiento. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público afirma: ¿Cuál fue su participación exacta? detener a la persona que presuntamente tenia el paquete ¿a quien detuvo ud? dos mujeres que iban por la calle ¿a quien detuvo? no recuerdo exactamente creo que fue a la que tenia la bolsa ¿cuantos funcionarios actuaron en este procedimiento? siete ¿diga el lugar donde detuvo a la persona? se que era por un sector llamado Piedra Grande ¿y que hora era? como era tarde en la noche ¿Cuándo ud indica que estaban dando recorrido por el sector y fue cuando vieron a estas dos personas con la bolsa ? si ¿a cuantos metros? como a cinco o tres metros mas o menos ¿luego que detuvieron a estas dos personas cual fue el siguiente paso? trasladar a la persona ¿posterior? llegamos al comando y las dejamos allí ¿hasta ahí fue su actuación? si ¿al momento de detener a estas persona le incauto algo? Un teléfono a cada una ¿además de los teléfonos? una bolsa negra que tenia dinero, es todo. A las preguntas de la Defensa: ¿a quien le quitan la bolsa? a la señora mayor ¿Cuándo llega el Sr. Di Batista del 2do piso ya Uds. conocían que el había dejado el paquete en el sitio…”. (Cursivas del tribunal).

La declaración del funcionario Félix Yaris Mendoza Crispín, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, afirma: “…bueno el dia 25/07/08 nos encontrábamos en la sed del comando cuando los superiores nos llamaron bajamos y al bajar a la sala del comando vimos al ciudadano Di Batista, el ciudadano superior dijo que bajeáramos en comisión y al llegar al sitio donde supuestamente iba a dejar el paquete que era en piedra grande donde estaba la finca larense, yo desconozco ese sector al igual que otros compañeros y al momento en que estamos recorriendo el lugar avistamos dos ciudadanos que llevaban un paquete conteniendo 20 billetes y a cierta distancia se le dio la voz de alto nos identificamos como funcionario y uno de mis compañeros agarro a la sra mayor que era quien tenia el paquete y yo a la menor que es ella , señalando a la acusada que andaba con la otra señora y como estaban forcejeando entonces tuvimos que proceder con las técnicas , es todo”. A preguntas del Ministerio Fiscal dice: “…¿Cuál fue su actuación especifica? la misión mía era llegar al sitio donde nos habían informado en donde se iba a dejar el paquete y realizar la detención y trasladar a las personas ¿Qué fue lo que ud hizo? en ese momento me encargue de la ciudadana más joven, de allí fuimos al comando luego de hacerle la captura a ella ¿lugar de detención? Piedra grande donde esta la finca los larenses ¿Cuánto tiempo tiene adscrito al Gaes de esta ciudad? aproximadamente como un año y ciertos meses ¿diga ud que hora era cuando se produjo la detención de la adolescente? alrededor de diez a once de la noche ¿Qué distancia había del sitio donde se encontraba el paquete y donde se produjo la detención de la joven? 5, 6 a 8 metros aproximadamente ¿Qué se les llegó a incautar? una bolsa negra donde el compañero Mora reviso la bolsa y contenía billetes con la cantidad de 2.000 Bs.F. ¿Quien realizó la detención de la adolescente? yo ¿y la del adulto? el compañero Cristancho Álvarez ¿luego de detener a la adolescente cual mas fue su actuación? la detuvimos y la llevamos al comando y del resto se encargaron los superiores ¿hasta ahí fue su actuación? si ¿Cuándo uds hicieron la detención de la adolescente y la mayor quien tenia el paquete? la sra mayor era quien tenia el paquete ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento..”. (Cursivas del el tribunal).

La declaración del funcionario Richard Alfonso Colmenares, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, afirma: “…bueno el día 25/07/08 estaba durmiendo en mi dormitorio y el que estaba de guardia entra y levanta al personal para conformar la comisión bajamos, nos dijeron que íbamos a una entrega del ciudadano Batista que tenia al padre secuestrado, fuimos hasta allí aparte el ciudadano di batista se fue a su casa, la victima deja el paquete y nosotros patrullamos la zona y vimos dos mujeres y una de ellas cargaba una bolsa, ya teníamos conocimiento que se trataba de una bolsa plástica negra, procedimos a hacer el procedimiento le dimos la voz de alto y una de ellas cargaba la bolsa contentiva de dinero ..”. A preguntas de la Defensa responde: “…¿a la joven que ud menciona se le consiguió a parte del celular otra evidencia? que yo tenga conocimiento a ella solo se le consiguió el celular…” A las preguntas del Tribunal: “…¿ud mencionó que encontró una evidencia criminalística a algunas de las dos ciudadanas? si, a la persona mayor ¿esa persona se encuentra en esta sala? no ¿a esta persona que esta acá se le incautó algo? si el teléfono, ella estaba en compañía de la otra señora mayor ¿a que distancia iban una de la otra? iban juntas una al lado de la otra...”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración del experto Eduardo Moreno, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suyas las firmas que se encuentran al pie de la Inspección Técnica N° 1716, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-235, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-236, Experticia Legal Nº 9700-123-237 y Experticia Legal N° 9700-123-241, todas de fechas 27 y 28/07/08, -que fueron puestas a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y en cuanto a su contenido afirma: “…mi actuación para ese momento fue realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, una vía publica constituida por una capa asfáltica en todas su extensiones, posee extendidos de concreto denominado acera, postes de alumbrado publico, a lo largo de la vía se observan casa tipo unifamiliar, con respecto a los reconocimientos fueron tres equipos de telefonía móvil, todos de ellos marca Nokia y uno marca motorota a lo cuales se le hizo reconocimiento legal y un vaciado de los contenidos de los mensajes de texto, es todo…”. Interroga la Vindicta Pública, quien expone: “…¿una vez que realizo la inspección técnica pudo observar como es la frecuencia peatonal ? en ese momento la afluencia de de personas se deja constancia para el momento y en ese momento era escaso ¿una vez realizada la experticia de reconocimiento a los teléfonos celulares en la trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes que se observo ? fueron muchas las experticias realizada por mi persona y es difícil para mi recordar cada una de ellas, ¿para ese momento los teléfonos se encontraban en buen estado? se realizo el vaciado por que estaban en buen estado de uso y conservación al momento de hacerse el vaciado…”. A las preguntas de la Defensa: “…¿puede manifestar ud participo como ? técnico ¿puede explicar al tribunal desde el punto de vista criminalístico por que hizo la inspección a la 10: 30 am y no a las 11: 00 pm cuando ocurrieron los hechos ?eso fue por que el procedimiento fue realizado el día posterior ¿ud como técnico no seria mas factible hacer una inspecciona la hora que realizaron los hechos para determinar el tipo de luz que hacerla en horas de la mañana, desde el punto de vista no es mejor hacerla ala hora que sucedieron los hechos ? no estoy al tanto de saber, una vez que se reciben las actuaciones se va al sitio y se deja constancia de lo alli evidenciado ¿efectivamente el acta dice que actuación conjuntamente con miembros del GAES y que el hecho se produjo a las 10: 30 pm, desde el punto de vista policial no es conveniente hacer la inspección ala hora en que sucedió el hecho ? ya le dije que al recibir las actuaciones es que el fiscal ordena lo que debe hacerse ¿explique al tribunal si el se hizo con funcionario del gaes y miembros del C.I.C.P.C ? no ¿en cuanto a las experticias hechas a los equipos se tiene una experticia de mensajes entrantes y salientes como se hace ? por la manipulación del menú de instrucciones del equipo celular ¿en esas manipulaciones pudo determinar si estaba registrado el nombre del adolescente Dexi Duque ? no recuerdo solo el contenido de los mensajes entrantes y salientes…”. Interroga el Tribunal y el experto responde: ¿Lugar que fue fijado para hacer? Barrio 1ro de Marzo esquina Pilar de Kreubel ¿municipio? Independencia ¿características del lugar ? no recuerdo, en la experticia esta bien descrito ¿Cuál es el procedimiento para hacer la experticia ?las actuaciones policiales son recibidas se va al sitio, con las actuaciones del cuerpo policial actuante se fija en ese mismo sitio la inspección técnica ? si ¿y la realizo ud ? si ¿es importante la hora en que se realizan las experticias ?en este caso es difícil que se modifique se hace una inspección técnica para determinar donde fueron detenidas las personas, ¿diga ud en su criterio es relevante la hora en que se cometió el delito y la hora del procedimiento ? cada cuerpo policial tiene su procedimiento y es por ello la prevención del mismo ¿Cuántos aparatos de telefonía fueron decomisados ? tres ¿hablemos de uno de ello la experticia 235 deja constancia de un celular marca nokia, sabe exactamente en que consistió la experticia ?si de un reconocimiento legal si hay un tipo de desgaste, fractura, rompimiento en su cuerpo como tal y el serial de identificación, nro telefónico ¿en ocasión a esa experticia del teléfono nokia que numero telefónico ? lo desconozco solo reconocimiento legal si a lo largo de esta experticia se dejo constancia al numero telefónico asignado al teléfono nokia 2630 ? no solo del modelo de batería, modelo del celular ¿diga ud si por las funciones que le competen pudiera determinarse en algún tipo de experticia se puede determinar el nro asignado a este teléfono ? no, eso se puede hacer es a la empresa de telefonía celular ¿no al C.I.C.P.C? no ¿Cuál fue el procedimiento para dejar constancia del contendió ? se aprecian los mensajes de buzón de entrada de salida, elementos enviados, ¿y los reconoce ? si totalmente ¿en cuanto ala 236 del 27/06/08 se deja existencia nokia modelo 1600 se dejo constancia del nro asignado no ? ¿Diga si en ocasión a la practica de esa experticia se hizo el vaciado de mensajes de texto en el buzón? no se realizo ¿diga el motivo por el cual no se dejo constancia de los mensajes entrantes y salientes? mi función como experto solo me limito a los pedimentos que hace la parte investigativa y solo se me pido el reconocimiento legal del otro celular ¿a través de que experticia se deja constancia de los mensajes entrantes y salientes? A través del reconocimiento legal ¿ en la experticia nro 237, igualmente fue identificado el nro al cual pertenece esta línea ? no, no se deja constancia ¿deja constancia en esa experticia de los mensajes de entrada y salida ? si ¿los reconoce ? si ¿en ocasión a las experticias que realizo y reconoció conoce la identidad de las personas a quien fuera incautados estos aparatos ? no ¿en cuanto ala experticia se determino la persona ala cual pertenece la escritura de la persona que lo realizo ? esa experticia me limite a hacer el vaciado del contenido del vaciado de las letras del contenido de los mensajes...” (Cursivas del Tribunal).

La declaración del experto Delver José Barrios Briceño, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la Inspección Técnica N° 1716 de 27/07/08, -que fue puesta a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dice: “…eso fue realizado en ocasión a la inspección como tal es todo”.¿nos puede explicar las características del lugar? Sitio abierto, en el sector Piedra Grande barrio 1ro de Marzo ¿al momento de realizar la inspección técnica el paso peatonal ? al momento estaba solo, vacío ¿ustedes la fijas alas 10: 30 am pero podría decirnos si fuera alas 11: 00 pm como podría ser la iluminación del lugar ¿ artificial y si sirve dependiendo de la iluminación de los postes …”. A la pregunta de la defensa: ¿diferencia en realizar la inspección en la mañana o en la noche? ¿Cuánto tiempo como funcionario del C.I.C.P.C ? diez años ¿antes ha realizado otras inspecciones técnicas ? si ¿por su experiencia es mejor hacer la inspección a la hora en que sucedieron los hechos ?si ¿Cómo funcionario policial cree ud que será conveniente realizar la inspección a la hora que sucedieron los hechos…”. (Cursivas del tribunal).

La declaración de la experto Yannett Coromoto Hernández Parra, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentada ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-144-1350, de fecha 28/07/08, -que fue puesta a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dice: “…reconozco el contenido y es mía la firma, mi actuación para ese momento fue realizar una experticia del 28 de Julio de 2008 signado nro 1350, esto se refiere a cien piezas como apariencia de billetes de 20 bs fuertes de lo que se concluyó que son auténticos y de circulación legal en el país, es todo”.¿una vez recibido el material para realizar la experticia tiene conocimiento de donde fue colectado el mismo? no se porque me llevan el memorandun, la evidencia. ¿Solo se limita a realizar la experticia? si, mas allá no se. ¿Cómo ya nos dijo los mismos eran auténticos? si, lo son de circulación en el país….”. (Cursivas del tribunal).

La declaración del funcionario Carlos Combita Materán, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, afirma: “…mi actuación para ese momento fue estábamos trabajando el caso del Sr. di Battista de aquí llamaron a caracas, yo tenia como quince días, entonces armando el hijo del Sr. recibe una llamada supuestamente del apersona que le estaba pidiendo cien millones de Bs., quedaron con el acuerdo, se prepara todo, el llega al sitio donde la persona le indica nosotros hacemos el trabajo el deja la bolsa ahi y cuando llegan dos personas le damos la voz de alto las aprehendemos, y entonces procedemos a quitarles la bolsa y efe vivamente era el dinero, incautamos las evidencias y llamamos al fiscal, es todo…”. Interroga la Vindicta Pública y expone: “…¿a quien se le incauto la bolsa? a la otra persona ¿y a que distancia estaba la adolescente? estaba ahí ¿además del paquete que otra cosa lograron incautar ?que yo recuerde solo eso ¿recuerda cuando fue liberado el Sr. di Battista? No recuerdo pero fue en una casa en san Javier por Marín ¿Cuántos días transcurrieron para el rescate? como a los cinco o seis días, fue rescatado solo ahí…”. A las preguntas de la Defensa: “…¿podría decir el sitio donde fue detenida la adolescente había casas ? si, en el sitio exacto donde encontramos la bolsa no estaba oscuro ¿características del sitio? estaba un poste no había luz, había una casa por este lado y otra por el otro…”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración del funcionario Alejandro Gómez, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, afirma: “…por lo que recuerdo fuimos apoyo del gaes, llamaron al Sr. armando, recuerdo que me dijo de la victima que estaba secuestrada, que le estaban pidiendo una plata por eso, salimos al sitio y alli hicimos como un especie de dispositivo de inteligencia, vimos l a dos sujetos y cuando una de las personas, la mas adulta que se agacho para agarrar la plata, estas dos personas se pusieron muy agresivos, entonces los llevamos al gaes y procedimos, es todo..”. A preguntas de la Vindicta Pública afirma: “…¿cual fu su participación? estaba de apoyo con la brigada del gaes ¿al momento de la aprehensión de los ciudadanos estaba ahi? Si ¿recuerda las características? Si la persona adulta era gorda ¿y la persona que esta en la sala ? si correcto ¿al momento del a aprehensión quien tenia el paquete ? la persona mayor ¿y a que distancia estaba la adolescente de la persona adulta ? al lado ¿el procedimiento que se llevaba a cabo era porque era el pago, ?el cocimiento es que estaba llamando al Sr. armando, mira me llamo un persona que sabe donde esta mi papa y pide cierta cantidad de dinero, entonces nosotros actuamos conjuntamente con funcionarios del gaes pero fue en ocasión del dinero que estaban pidiendo ¿para liberar al Sr. ? si ¿además del paquete incautaron alguna otra evidencia ? no, la verdad no recuerdo ¿luego de la detención de estas dos personas ?ese procedimiento lo estaba haciendo el gaes y jefe de nuestra comisión lo estaba apoyando, pero hasta ahí..”. A las preguntas de la Defensa manifiesta: “…¿podría manifestar ud si trabajo en la investigación o solo de apoyo? no vinimos de caracas, el nos llamo a nosotros por que le tenia contacto con la gente del gaes, y entonces nos fuimos hasta el sitio ¿Cuándo dice que el Sr. di battista los llamo para decirle que estaban pidiéndole dinero cuanto tiempo transcurrido desde la llamada y quien lo oriento para la entrega del paquete? el Sr. di battista tenia contacto con nosotros por el dinero que le estaban pidiendo pero a el no se le dieron pormenores, del tiempo no se nosotros cuando fuimos al gaes ya el gaes sabia, pero del tiempo no se, ni idea, ¿habían hecho Uds. algún recorrido por esa zona ?yo hice el primero luego se hizo el dispositivo de seguridad por supuesto unos se quedan a pie y otros van en vehiculo ¿Quién hizo la detención ? recuerdo es que fue un funcionario del gaes…”. (Cursivas del Tribunal).

La declaración del ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, en su condición de victima, afirma: “… todo lo del secuestro de mi papa al negocio foto roma llega una carta que decía querían los cuidadores de mi papa que sabían donde estaba y le dieron un teléfono pa que alas doce de la noche se comunicaran con el, yo hable con funcionarios del gaes se formo como una operación, a las doce de la noche lo empezamos a llamar, me pudieron como 200 a 300 millones para decirme donde estaba mi papa en la negociación se cuadro donde se iba a realizar el pago, metimos el dinero en una bolsa, lo dejamos en el sitio, se quedaron dos o tres funcionarios del gaes cerca de la bolsa y yo me fui , entonces llegaron dos jóvenes a buscar la bolsa y ahí se agarraron…”. Interroga la Vindicta Pública y expone: “…¿Qué tiempo tenia su para en cautiverio desde que dejaron el paquete ? como 20 días ¿la llamada que le hicieron era como ? masculina ¿le mencionaron dónde estaba su papa ? como en una finca que cuando les diera la plata me decían en donde estaba ¿desde que se dio el pago cuantos días pasaron para que liberara a su papa ?como una semana mi papa estuvo como 22 días secuestrado ¿en algún momento le mencionaron que el dinero era para le entrega de su papa ? ellos me dijeron que eran lo s cuidadores y que sabían el sitio exacto donde estaba mi papa ¿y estaban con su papa ? si …”. A las pregunta de la defensa afirma: “…¿dia aproximadamente de la hora y dia exacto ? dia exacto no recuerdo pero eran como las 8: 00 am en un galpón ¿en ese galpón estaba un vigilante ? si ¿Cuántos sujetos fueron andaban en varios carros ? como 08 personas y todos armados ¿Cuándo decide ir al gaes y que se iba a comunicar aproximadamente a las doce de la noche con los cuidadores, de ese momento cuanto tiempo para organizar el paquete ?eso fue como a mediodía, y el lunes cuando mama abre el negocio estaba la carta mas o menos fue como mediodía ¿a quien se le ocurrió la idea del paquete o fue implementado por funcionarios del gaes ?no, todas esas instrucciones me las dieron los del gaes ¿ud fue solo o acompañados con los funcionarios del gaes ? con ellos ¿Cuántas veces se comunico con los secuestradores ?muchas veces ¿y siempre hablaba una voz masculina o femenina ? una voz masculina ¿ud le suministro a los funcionarios el nro telefónico de donde de recibió la llamada ? si. Es todo…”. Interroga el Tribunal: “…¿sabe quien entrego la carta en el negocio de sus familiares ?no, porque eso fue un domingo seguramente ¿a que numero se comunicaban esa personas ? a mi numero ¿y al otro numero al que se comunicaba con los supuestos captores ?creo que era movilnet ¿esa persona que aparentemente era cuidador de su padre se identifico alguna vez ?si, pero no me recuerdo ¿por casualidad seria a quien llaman "el sabroso " ? si axial se hacia llamar ¿tiene conocimiento como ocurrió el rescate de su padre ?a el lo recatan en Marín en una casa que estaba en construcción no se como les llego la información de PTJ ¿no fue por la vía de ustedes ? no ¿esta persona identificada como “ el sabroso” le dio algún otro dato ? no, el solo hablaba que la finca en donde estaba mi papa quedaba en Ahora, no me decía donde exactamente ¿le manifestó esta persona que tenia vinculación con otras personas involucradas ? no, el solo decía que era el cuidador ¿le dijeron en algún momento quien iba a retirar el paquete ?no, solo que lo lanzara y me fuera ¿vio cuando fueron aprehendidos las personas presuntamente involucradas en este asunto ? no, yo no estaba, es todo…”.

Al finalizar la recepción de las testimoniales se procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se aprecia la totalidad del acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y privado por el funcionario Carlos Eduardo Castillo Rondón, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por haber manifestado que efectuó un procedimiento con los funcionarios Dany Cristancho Martínez, Crispín Félix Mendoza y Richard Colmenares Mora; y otros funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que el día 25/07/08 se presentó en la sede del Gaes de San Felipe, un ciudadano de nombre Armando Di Battista denunciando el secuestro de su progenitor, lo cual originó la designación de una comisión en conjunto con el C.I.C.P.C de Extorsión y Secuestro, que se dirigió a la Granja Los Larenses ubicada en el Municipio Independencia, lugar donde los presuntos captores del secuestrado irían a buscar un paquete con una suma de Dos Mil Bolívares Fuertes, siendo en esa ocasión cuando se efectúo la aprehensión de dos personas de sexo femenino, una de ellas mayor de edad a quien le fue incautado el paquete contentivo del dinero; esta persona según lo expuesto por el funcionario estaba acompañada de una fémina adolescente; aunada a la anterior probanza este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el funcionario Dany Alfredo Cristancho Martínez, también adscrito al citado Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por haber declarado ante este sentenciador que ciertamente fue parte de la comisión integrada por los funcionarios Carlos Eduardo Castillo Rondón, Crispín Félix Mendoza y Richard Colmenares Mora; y otros adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de investigar un delito de secuestro por denuncia del señor Di Battista, que se dirigieron hacia un sitio de nombre Piedra Grande de esta ciudad, donde este ciudadano dejaría una bolsa negra con dinero la cual iba a ser recogida por dos mujeres; que el efectúa la captura de la mayor de edad que poseía la bolsa, y que a su acompañante, otra mujer le fue incautado un teléfono celular; y adminiculada a las anteriores deposiciones se estima y otorga pleno valor a la declaración de otro de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de este estado, el ciudadano Félix Yaris Mendoza Crispín, quien en forma conteste a los deponentes mencionados anteriormente, afirma ante este Despacho Sentenciador que recibió instrucciones de sus superiores para que formara parte de una comisión que se encargaría de investigar un secuestro, que en ocasión a ello se dirigieron en horas de la noche al sector Piedra Grande donde se encuentra una Finca Los Larenses, que recorrieron la zona, y a poco tiempo avistaron dos personas que llevaban un paquete que luego de ser revisado por el funcionario Mora, resultó ser contentivo de 2000 BF, procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios y su compañero Cristancho Álvarez aprendió a una mayor de edad; y el a la menor; quien se encontraba con la otra mujer; además este Tribunal de Juicio otorga pleno valor a la declaración del funcionario Richard Alfonso Colmenares, también adscrito al citado Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por cuanto esa testimonial guarda estrecha relación y su autor fue conteste con los otros funcionarios integrantes de la comisión del GAES, cuyas declaraciones fueron analizadas ut supra, al afirmar que el día 25/07/08 conformó la comisión que investigó el caso Di Battista, y en ocasión a ello, varios funcionarios fueron a patrullar la zona donde avistaron a dos mujeres que iban una al lado de la otra, y una de ellas llevaba una bolsa negra de plástico que luego de ser revisada se constató que tenía dinero. Asimismo manifiesta el testigo que la adolescente acusada solo tenía un celular; y que la bolsa fue encontrada en poder de una persona mayor que no se encuentra en la sala. Dichas pruebas fueron valoradas por este Tribunal en orden la comprobación del cuerpo del delito de Secuestro a titulo de Complicidad así como para el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente Dexis Duque Tovar.
Las anteriores testimoniales al ser comparadas con los restantes medios de prueba se determina que están vinculadas y por ello han de ser adminiculadas a las deposiciones de los funcionarios Carlos Combita y Alejandro Gómez, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que estos últimos integraron una comisión interinstitucional con los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, en orden a la investigación y esclarecimiento de los hechos en los que resultó secuestrado el ciudadano Armando Di Battista Caruta, lo cual quedó establecido a lo largo de las declaraciones que rindieron ante esta Decisora en las que acordemente expusieron que en horas de la noche del día 25/07/08, se trasladaron como apoyo de funcionarios del Gaes de San Felipe al lugar donde sujetos desconocidos iban a buscar el pago del rescate de la víctima, antes mencionada, que el hijo del secuestrado dejó una bolsa con dinero y luego llegaron dos personas de sexo femenino que fueron aprehendidas en el momento en que pretendían llevarse la bolsa; que fue incautada de manos de una adulta que no se trata de quien está en la sala de audiencias; asimismo afirmaron que días después fue liberado el ciudadano Di Battista en una casa en el sector Marín de este municipio. Las anteriores probanzas fueron estimadas y valoradas por esta Decisora a fin de dar por demostrada la corporeidad del ilícito de Secuestro a titulo de Complicidad y participación en ellos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Asimismo se aprecia y valora por este Tribunal la declaración del experto Eduardo Moreno, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la pericia del profesional que efectúo la experticia y su basta experiencia en el organismo al cual se encuentra adscrito; y adminiculada a su deposición las pruebas documentales consistentes en la Inspección Técnica N° 1716, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-235, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-236, Experticia Legal Nº 9700-123-237 y Experticia Legal N° 9700-123-241, todas de fechas 27 y 28/07/08, las cuales fueron reconocidas en cuanto a su contenido y firma por el deponente, ello en razón de que a través de su declaración y los peritajes indicados se da cuenta de las características del lugar donde aconteció la aprehensión de la adolescente 8IDENTIDAD OMITIDA), ubicado en la esquina Pilar de Kloiber, sector Piedra Grande, Barrio Primero de Marzo, municipio Independencia de esta entidad federal, el cual está constituido por una vía publica con capa asfáltica en todas su extensiones, que posee extendidos de concreto denominados acera, postes de alumbrado público con algunas casas de tipo unifamiliar; asimismo esas pruebas permiten establecer que en ocasión al procedimiento donde resultó aprehendida la adolescente antes mencionada, fueron incautados tres (3) equipos de telefonía celular en buen estado de uso y conservación, efectuándose a dos de ellos la trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes y de llamadas recibidas y realizadas; y por último, se establece la existencia de una nota manuscrita en un pedazo de papel en el cual se lee: llamar 0426-5522146, por favor nosotros somos los cuidadores del señor Di Battista queremos negociar..llamenos a las 12 a.m.

Sumada a la anterior probanza, se estima y otorga valor por este Sentenciador a la testimonial del funcionario Delver Barrios, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual también se adminicula la Inspección Técnica N° 1716, en razón de que se trata del funcionario que conjuntamente con Eduardo Moreno realizó el peritaje destinado a dejar fijadas las características del lugar del suceso.

Igualmente se aprecia y valora la declaración de la ciudadana Yannett Coromoto Hernández Parra, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la basta experiencia que posee la antes mencionada adquirida a través de su desempeño como experta adscrita al referido órgano de Investigaciones Científicas, y adminiculada a esta la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-144-1350, de fecha 28/07/08, habida consideración que con dicho peritaje se establece la existencia de cien piezas autenticas con apariencia de billetes, de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 20,00).

Ahora bien, las declaraciones de los expertos supra mencionados, guardan estrecha vinculación con las declaraciones de los funcionarios del Gaes y el Cicpc que practicaron la aprehensión de la acusada Duque Tovar, analizadas en párrafos anteriores; ya que dichos funcionarios afirmaron que el día 25/07/09 fueron aprendidas en el sector Piedra Grande del municipio Independencia dos (2) personas de sexo femenino que poseían tres (3) aparatos de telefonía celular y una bolsa contentiva de dinero; siendo constatada la existencia del lugar de los hechos, de los objetos y el dinero incautado el día 25/07/09, así como de la existencia de un pedazo de papel donde consta la siguiente nota: “llamar 0426-5522146, por favor nosotros somos los cuidadores del señor Di Battista queremos negociar..llamenos a las 12 a.m…, el cual fue dejado por sujetos desconocidos en el establecimiento comercial Foto Roma. Esas testimoniales de expertos son útiles para este Sentenciador a fin de comprobar el cuerpo del delito más no para vincular a la adolescente acusada con la perpetración del mismo.

Por último, se aprecia y valora en orden a la prueba del corpus delicti y la responsabilidad de la adolescente Duque Tovar, la deposición del ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta, por tratarse del hijo del ciudadano víctima de los hechos que se sentencian y además por ser la persona que tuvo contacto telefónico con el sujeto que se identificó como cuidador de su progenitor; formuló denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, se dirigió al Sector Piedra Grande donde dejó una bolsa de plástico negra contentiva de Veinte Bolívares Fuertes (20,00) a objeto de cumplir los requerimientos de los presuntos cuidadores de su padre; y asimismo, suministró a los cuerpos de policía el pedazo de papel con la inscripción contentiva de un numero de móvil donde debía llamar a los cuidadores de su padre y el aparato de telefonía celular de su propiedad desde el cual mantenía contacto con los sujetos involucrados en el Secuestro.

Esta última declaración está relacionada con las restantes probanzas incorporadas al juicio, toda vez, que el ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta, tuvo conocimiento directo de la forma en que se desarrolló el Secuestro en perjuicio de su padre, de igual nombre, así como del procedimiento en el cual resultó aprehendida la acusada Duque Tovar, en compañía de una persona mayor de edad de sexo femenino quien poseía la bolsa con el dinero que el había dejado pocos minutos antes de la aprehensión, en una esquina del sector Piedra Grande. Por tales razones a esta declaración se le otorga pleno valor a objeto de dar por probado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA).

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que la conducta desplegada el día de los hechos por la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume dentro del tipo penal de Secuestro a Título de Complicidad, previsto en el artículo 460 en sintonía con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, habida consideración que se comprobó en el juicio que la antes citada, fue una de las personas que se dirigió a altas horas de la noche al sector Piedra Grande, Urbanización 1° de Marzo, específicamente en una Granja de nombre Los Larenses, municipio independencia de esta ciudad, con el fin de retirar la bolsa contentiva en su interior del monto de dinero que fue exigido vía telefónica al ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta, hijo de la víctima del secuestro, Armando Di Battista D´ Amigo, con quien sostuvieron contacto los autores del ilícito de Secuestro; quedando comprobado además que existía un ánimo de obtener un beneficio al mantener privado de la libertad a la víctima, que ese beneficio era de tipo económico, y que la hoy acusada es una de las personas que intentó obtener ese beneficio en compañía de otra persona, a través del apoderamiento de la bolsa con el dinero exigido al mencionado Di Battista Caruta.

Sumado a todo lo anterior, también se acreditó en el juicio que la acción ejecutada por la acusada Duque Tovar, constituye una participación a título de complicidad pues su aporte no fue significativo para la ejecución del hecho delictivo que se sentencia; limitándose con su actuar a prestar asistencia durante la comisión del ilícito penal.

Al respecto del establecimiento de la participación como cómplice en secuestro de la acusada Duque Tovar, este Tribunal trae a colación y acoge la definición establecida en sentencia 344 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/07/08, según la cual: “..para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad…”. (Cursivas del Tribunal).

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, así como al criterio jurisprudencial antes explanado, se considera que la conducta desplegada por la acusada 8IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en forma perfecta en el tipo penal contenido en el artículo 460 en sintonía con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, denominado Secuestro a Título de Complicidad, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy, en virtud que a criterio de este sentenciador si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada ya mencionada; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa a la acusada 8IDENTIDAD OMITIDA), a saber, la participación como cómplice en el delito de Secuestro; por lo que resulta procedente la imposición de sanciones no privativas de libertad de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 628 de la Ley que regula esta materia, en el cual se prevé que no se tomarán en cuenta para la imposición de la sanción de Privación de Libertad las participaciones accesorias.

2. La circunstancia de que la acusada hoy día cuenta con diecisiete (17) años de edad, y por su edad cronológica tiene plena capacidad de acatar las sanciones tal como fueron impuestas por este Tribunal.

3. La circunstancia de que en opinión de este despacho sentenciador, resulta ajustado en derecho imponer las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por los lapsos máximos contemplados en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la gravedad del ilícito de Secuestro, del daño causado a la víctima con su perpetración, así como a la imperiosa necesidad de suministrar a la acusada la orientación en la conducta que le permita el pleno desarrollo de sus capacidades.

4. El hecho de que la adolescente acusada no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que la adolescente ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.

SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve: PRIMERO: Declara penalmente responsable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia, la condena a cumplir las medidas simultáneas de Libertad Asistida por Dos (2) Años y Servicios a la Comunidad por Seis (6) Meses, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito de Secuestro a Título de Cómplice, previsto en los artículos 460 en sintonía con el ordinal 3° del 84 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano Armando Di Battista D´ Amigo, conforme a lo pautado en los artículos 622, 626, 628, 620, literales c) y d), 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Impone medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley que rige esta materia, para ser cumplida cada ocho (8) días a fin de garantizar la asistencia de la adolescente Duque Tovar ante el Tribunal de Ejecución, tal como fue solicitado por la Fiscal Especializada y cumplida la finalidad para la cual fue impuesta la cautelar de fecha 25/09/08 se decreta el cese de la misma. TERCERO: No se condena en costas y asimismo se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo, del presente debate se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio,


Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,


Abg. Rossana Ceresa


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,