REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000066
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JAVIER VASQUEZ MARTINEZ Y WLADIMIR RUBEN REYES CHOSTAK, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.855.130 y 12.753.799 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO Y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.890 Y 49.376 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROSEGUROS S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, en la persona del ciudadano DOUGLAS GONZALEZ, en su carácter de GERENTE de la Sucursal San Felipe.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LIGIA PASTORA ALGIERI MENDOZA, MARCO PARRA y ROSA MARIA CASTILLO, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.667, 118.783 y 36.873 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia las horas extras diurnas y nocturnas condenadas por el A-quo, pues estas exceden el límite legal, así como los días domingo laborados o días de descanso laborados. Según su decir, es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, siendo estos conceptos que exceden de los legales, deben indefectiblemente ser probados por la parte accionante. Por otra parte, señala que la sentencia recurrida ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación, lo cual es improcedente al no ser propia de esta etapa del proceso al no haber incurrido la empresa demandada en mora, de acuerdo a criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita se modifique el fallo apelado con relación a estos conceptos.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora señala que, durante la audiencia preliminar consignó un medio probatorio emitido por el supervisor inmediato de sus representados donde se demuestra la prestación de servicios en jornadas extraordinarias de trabajo, por cuanto laboraban 24 horas por 24 en un refugio de la empresa, lo que excede el límite legal establecido en la Ley, motivo por el cual según su criterio son procedentes las horas extraordinarias reclamadas. Solicita se confirme la sentencia apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como Prohibición de la Reforma en Perjuicio, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al libelo de la demanda, la parte accionante reclama para el trabajador DOUGLAS JAVIER VASQUEZ MARTÍNEZ, 624 horas diurnas y 624 nocturnas para el año 2006, 768 horas diurnas y 768 nocturnas para el 2007, 768 horas diurnas y 768 nocturnas para el 2008 y 32 horas diurnas y 32 nocturnas para el año 2009, por lo que demanda la suma de Bs. 24.635,3 y con relación al Trabajador WLADIMIR RUBEN REYES CHOSTAK, reclama 688 horas diurnas y 688 nocturnas para el 2007, 768 horas diurnas y 768 nocturnas para el 2008 y 32 horas diurnas y 32 horas nocturnas para el año 2008, por lo que reclama la cantidad de Bs. 18.173,2, por lo resulta evidente que la pretensión excede el límite legal previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante resaltar que, luego de celebrada la audiencia de apelación, habiendo ordenado esta Alzada, el diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo, a objeto de requerir del A-quo, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por la accionante, cuyas resultas corren insertas de los folios 44 al 53. En tal sentido, claramente pueden apreciarse solo documentos privados, emanados del empleador demandado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil. Por un lado se observa, documental consignada en copia fotostática intitulada “Rol de Guardias del Personal de Mantenimiento del mes de Diciembre de 2008” emanada de la empresa PROSEGUROS, cuyo contenido identifica los nombres de los ciudadanos DOUGLAS VASQUEZ y WLADIMIR REYES, así mismo indica que el personal allí señalado desempeña guardias de veinticuatro (24) por veinticuatro (24), hecho éste que por sí mismo, no demuestra lo alegado en el escrito libelar y, en todo caso se refiere al mes de diciembre de 2008. De igual forma, consta en autos, recibos de pago, emanados de la misma empresa a nombre de los antes mencionados trabajadores, por distintos montos y conceptos, incluyendo salarios y liquidación de prestaciones sociales, lo cual significa que las referidas instrumentales no aportan ningún elemento de prueba que demuestre los invocados hechos y sobre los cuales lleva la carga quien los alegó, en consecuencia desechables por inconducentes.

Igualmente destaca que, del texto de la recurrida, se condena íntegramente las cantidades reclamadas por éste concepto, a criterio de este Superior Juzgado, inobservando la orientación jurisprudencial que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año, sin hacer distingo entre la jornada ordinaria diurna y la jornada ordinaria nocturna, siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). Asimismo, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según sentencia N° 209, emanada de la misma Sala pero en fecha 07/04/2005, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis, siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la prestación de servicios, exactamente en los mismos términos como erróneamente los pretendió, vale decir en jornadas superiores a las legalmente autorizadas. No obstante, en virtud de haberse producido la presunción de admisión de los hechos, a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse ello como un reconocimiento de los hechos descritos en la demanda, pero en este supuesto, sólo hasta el límite legalmente permitido, es decir, específicamente nos referimos a cien (100) horas por cada año, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aquel acontecimiento procesal no es óbice para que inexorable e indefectiblemente prosperen todas acreencias reclamadas, incluso las carentes de sustentación legal. Las mismas horas extraordinarias antes referidas, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria de este fallo que a tales fines se ordenará practicar, para cuyo cálculo se deberá tomar en cuenta las variaciones que haya experimentado la base salarial devengada por el trabajador en las fechas que corresponda. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal dar a lugar la denuncia formulada por la demandada recurrente a este respecto, pero claro está, de manera parcial.

Por otro lado, considera esta Alzada también la improcedencia de las cantidades condenadas por el A-quo, por concepto de DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, por cuanto además de ser conceptos que exceden de los legalmente establecidos por la ley, la parte actora no discriminó en forma detallada en el escrito libelar, los días de descanso presuntamente laborados, aunado al hecho que tampoco presentó ningún elemento de prueba que demostrara lo alegado. En tal sentido debe necesariamente prosperar la otra denuncia propuesta por la recurrente durante la audiencia de apelación.

En otro orden de ideas, delata la recurrente la orden impartida por el A-quo, respecto de la experticia complementaria para determinar la indexación, según su decir improcedente al no ser propia de esta etapa del proceso por no haber incurrido la demandada en mora, lo que a criterio de este Juzgador carece de sustentación legal, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las prestaciones sociales, créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que al decursar un proceso judicial contra el patrono deudor, dicho sea de paso en fase de apelación, esto por sí mismo, ya lo constituye en mora. Aunado al hecho que si, este Tribunal aplicase el reciente criterio jurisprudencial, en la forma como erróneamente lo pretende hacer ver la apelante, por las características propias que le acompañan, ello reñiría con el arriba invocado Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius” .

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, habiendo prosperado de manera parcial la apelación aquí ejercida, resulta forzoso para es Superior Tribunal modificar la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, incoada por los ciudadanos DOUGLAS JAVIER VASQUEZ MARTINEZ Y WLADIMIR RUBEN REYES CHOSTAK, contra la empresa PROSEGUROS S.A. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

A. - DOUGLAS JAVIER VASQUEZ MARTINEZ:

1.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Periodo 2006-2007: 45 días, Periodo 2007-2008: 62; Periodo 2008-2009 Fracción (10) meses: 64 días; calculado a razón del Salarios diario Base Promedio Integral de Bs. f. 76,60 = TRECE MIL NOVENTA Y OCHO CON SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. f. 13.098,60), menos adelanto de Bs. f. 5.778,20 = ……………………………………………………………..Bs. f. 7.320,40.

2.- DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. f. 3.650,80 menos adelanto de Bs. f. 1.037,33 =…………………………………………………………….. Bs. f. 2.644,07.

3.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo: Indemnización por Antigüedad: 90 días X Bs. f. 76,60= Bs. f. 6.894,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. f. 76,60 = Bs. f. 4.596,00, monto total a pagar ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÌVARES FUERTES EXACTOS (Bs. f. 11.490,00);

4.- DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, previstos en los articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 32 días X Bs. f. 43,80 = Bs. f. 1.401,60, menos adelanto de Bs. f. 856,34 =……………….Bs. f. 545,26.

5.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 28,34 días X Bs. f. 43,80= Bs. f. 1.241,29, menos adelanto de Bs. f. 755,56 =……………………..……….Bs. f. 485,73.

6.- DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, previstas en el articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días X Bs. f. 43,80= Bs. f. 438,00, menos adelanto de Bs. f. 209,44 =………………………………………….………………………. Bs. f. 228,56

7.- BONO DE ALIMENTACIÓN, Periodo: 2006; 2007, 2008 Y 2009: ………….……..Bs. f. 11.845,00

TOTAL ………………………………………………………………………………….……..Bs. f. 34.558,92

B.- WLADIMIR RUBEN REYES CHOSTAK:

1.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Periodo 2007-2008: 45 días, Periodo 2008-2009: 62 días; calculado a razón del Salarios diario Base Promedio Integral de Bs. f. 76,60, monto total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad es de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTE BOLÌVARES FUERTES (Bs. f. 8.226,20);

2.- DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: …………………..Bs. f. 2.277,67

3.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo: Indemnización por Antigüedad: 60 día s X Bs. f. 76,60= Bs. f. 4.596,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días X Bs. f. 76,60 = Bs. f. 3.447,00, monto total a pagar OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÌVARES FUERTES EXACTOS (Bs. f. 8.043,00)

4.- DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, previstos en los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 26,60 días X Bs. f. 43,80= ..….Bs. f. 1.165,08

5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, previstas en el articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días X Bs. f. 43,80 =………………………………… Bs. f. 438,00.

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN, previsto en la Ley Orgánica de Alimentación: Periodo: 2007, 2008 y 2009: ………………………………………………………..………………….. Bs. f. 11.845,00;

TOTAL ………………………………………………………………………………….……..Bs. f. 31.994.95
MENOS ADELANTO ……………………………………….………………………..………Bs. f. 10.279,62
TOTAL PRESTACIONES .............................................................................................Bs. f. 21.715.33

Todos los conceptos antes mencionados suman un total de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO Y CINCO CENTIMOS (Bs. f. 56.274,25).

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de materialización de la sentencia, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes y, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1841 del 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los mismos, calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1841 del 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales igualmente correrán desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (09) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido, de acuerdo a los términos que indique la parte motivacional de esta sentencia y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos DOUGLAS JAVIER VASQUEZ MARTINEZ y WLADIMIR RUBEN REYES CHOSTAK, contra la empresa PROSEGUROS, S.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO Y CINCO CENTIMOS (Bs. f. 56.274,25), por los conceptos condenados en la parte motivacional del presente fallo, más las cantidades que resulten por concepto de horas extras, Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

DAYANA LEAL CORDERO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes siete (07) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000066
(Una (01) Pieza)
JGR/DLC