REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002635
ASUNTO : UP01-P-2009-002635

Recibidas las actuaciones que fueron distribuidas informativamente a través del sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Juicio, y en consecuencia, esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

En fecha 30 de Julio de 2009, escrito de Acusación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, asistido por la Abogada Consuelo Maribel Magdaleno, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO PACHECO, por la comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINÚA, previsto en el artículo 442 y su párrafo único del Código Penal, todo conforme al procedimiento previsto en el título VII, del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 eiusdem, el cual dispone: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”.
En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, en este sentido se trae a colación sentencia de fecha 19/10/2008 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal asunto Nº UP01-R-2007-000106 estableció: “…la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal”.
Así pues, que la ratificación de la querella debía realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”, correspondiendo la verificación de tal hecho al tribunal, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, todo en virtud de que la misma es una carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el Artículo 405 del Código, observándose en el caso que nos ocupa que, hasta la presente fecha (10/08/2009), el acusador privado no ha ratificado la precitada querella privada.
De tal manera que, la Jueza de Juicio no esta obligada a realizar actuaciones de oficio para lograr la comparecencia del acusador a fin de la ratificación de la acusación privada, habida cuenta que, en este tipo de procedimiento la actuación del Juez está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal efecto realicen los legitimados activos; tal impulso garantiza la seguridad jurídica a las partes; observándose en el presente asunto, no hay ratificación del acusador.

Así mismo se observa que en la presente querella falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación Privada intentada por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, asistido por la Abogada Consuelo Maribel Magdaleno, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO PACHECO, por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, previsto en el artículo 442 y su parágrafo único del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, asistido por la Abogada Consuelo Maribel Magdaleno, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO PACHECO, por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Solicitante y sus Apoderados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL